REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: IP21-N-2011-000181

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas procesales del expediente se observa que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, el conflicto negativo de competencia planteado en el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATUNVEN, C.A., donde la precitada Sala ante el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró lo siguiente:

“1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Que CORRESPONDE a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053-2011-10-000607 de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL PUNTO FIJO, EN EL ESTADO FALCON, mediante la cual se resolvió negar la solvencia laboral solicitada por su representada.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del Estado Falcón, a fin que se realice la distribución correspondiente.”

Y específicamente en su parte motiva ordenó:

“….Conforme con la norma constitucional que antecede, que establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la providencia administrativa de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a una relación jurídica relacionada con el derecho al trabajo, mediante la cual el Inspector del Trabajo negó una solicitud de solvencia laboral por parte de un patrono, como lo es en este caso la sociedad mercantil Atunven, C.A., esta Sala ratifica que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.
(….)
Finalmente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 053-2011-10-000607 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de Punto Fijo, en el Estado Falcón, el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…..”

De manera que, en cumplimiento a lo ordenado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el particular SEGUNDO de la aludida sentencia, este tribunal procede a resolver la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, en los siguientes términos:

Revisado el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto por la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 09 de marzo del año 2005, anotada bajo el No. 18, Tomo 8-A; representada por los abogados JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360; contra la Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, dictada por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en la solicitud de Solvencia Laboral presentada por el ciudadano FRANCESO ORTISI MERELLO, representante legal de la empresa ATUNVEN, C.A., en el cual la mencionada Inspectora del Trabajo NIEGA la solvencia laboral solicitada. Este tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicable; a decidir sobre su admisibilidad, en el entendido que las razones que fueron emitidas sobre la competencia para conocer y decidir este asunto, son las mismas que se encuentran plasmadas en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2013, por lo que resulta inoficioso referirse nuevamente sobre los motivos en esta decisión, los cuales se dan por reproducidos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda de nulidad postulada, se observa que los documentos indispensables para verificar sobre su admisibilidad fueron acompañados con la presentación del libelo original, además cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.212, actuando en representación de la empresa ATUNVEN, C.A., con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, revelándose contra la Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, dictada por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; que Niega la solvencia laboral solicitada por el ciudadano FRANCESO ORTISI MERELLO, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil ATUNVEN, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:

1.- La notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, referente a la solicitud de Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la aludida Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011; este tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de no comparecer la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA