REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman

Asunto Nº CA- 1667-13 VCM

Resolución Judicial N°. 466-13

Mediante Resolución Judicial Nº 428-13, de fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 99.369, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado Carlos Guillermo Acevedo Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.377, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Corte decide en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El recurrente denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que cada acto debe estar inscrito dentro de la legalidad y debe respetar los derechos constitucionales de todas las partes, citando al respecto la norma consagrada en el artículo 44 numeral 1 constitucional, los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos la libertad personal, ser juzgado en libertad como excepción, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y doctrina del Doctor Alberto Arteaga Sánchez; que el juzgado de la recurrida además de violentar la regla-libertad personal- dictó una medida privativa de libertad relajando lo preceptuado en dicha norma; obviando que por tratarse de un delito de violencia sexual deben existir elementos medico-científicos que permitan ilustrar al juzgador que efectivamente hubo violencia sexual, mucho más en los casos donde no existen otros elementos probatorios como testigos presenciales, grabaciones, fotos u otro tipo de medios que le permitan al juez hacerse de los “fundados elementos de convicción” que exige el artículo 236 para acordar una medida privativa de libertad; en este particular hace referencia a la Sentencias Nos.460 y 086 de fechas 19 de julio de 2005 y 14 de febrero de 2008, dictadas por la Sala de Casación Penal, y la N° 1249 de fecha 05 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, notando que esta denuncia tiene carácter subsidiaria, solo para ser analizada en el supuesto que se deseche la primera denuncia; destacando que la jueza se limitó a repetir las mismas palabras usadas por la representación fiscal sin examinar la conducta de su patrocinado, advirtiendo que la tanto la víctima como su defendido señalaron en la audiencia de presentación que ellos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y fumando marihuana por lo que el sistema nervioso central se encontraba manifiestamente alterado, por lo que a su criterio ni el Ministerio Público ni la jueza analizaron el ordenamiento jurídico penal cuando exista algún tipo de alteración en la psique de la persona, lo cual opera como atenuante en el delito como lo señala el artículo 64 numeral 3 del Código Penal; reiterando el apelante que ni el Ministerio Público ni mucho menos la Jueza de Control tomaron en cuenta la situación de alteración en que se encontraba su defendido quien tiene buena conducta predelictual, existiendo un elemento que atenúa la pena.

En primer lugar se advierte al apelante que en la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juez o la jueza solo verifica si se encuentran los supuestos de procedencia para la privación de libertad bajo la modalidad de la flagrancia conforme lo consagrado en el artículo 44.1 constitucional; en este sentido, la victima acudió ante el órgano receptor de la denuncia a las 03:30 horas de la tarde del día 11 de octubre de 2013, manifestando que los hechos sucedieron en horas de la madrugada de ese día; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, lapso establecido en la citada Ley.

Por otra parte se reitera que las trasgresiones de naturaleza sexual, consideradas como una forma de de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mujeres; por lo que en materia de violencia hay situaciones en las cuales la palabra o el dicho (como peyorativamente se le denomina) de la mujer-victima adquiere un especial relieve, lo contrario dificultaría sancionar al agresor, ya que la propia naturaleza de estas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otras personas, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, estando presentes solo los personajes participantes de la escena criminal y justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional por lo que el dicho de la mujer victima cuando es coherente y creíble, si no revela de manera ostensiva la mentira o contradicción, debe ser aceptada.

Esta Superior Instancia considera que la juzgadora estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Carlos Guillermo Acevedo Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.377, explicando las razones de hecho y de derecho para ello; es decir, apreció que en esa etapa procesal existen suficientes elementos de convicción como: 1. Acta Policial, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que acudieron al lugar donde ocurrieron los presuntos hechos violentos con motivo del llamado de auxilio realizado por la denunciante desde el interior del inmueble; e informan que trasladaron a la ciudadana victima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , donde le practicaron el reconocimiento médico legal, vagino-rectal, hisopado bucal, apéndices córneos y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, diagnosticando la médica, ciudadana América A’ambrosio, credencial 25533 que: No hay desfloración. Signos de traumatismo genital reciente. Sin signos de traumatismo anal, no practicándosele en ese momento los demás exámenes y 2.- Acta de Entrevista de la mujer víctima, quien manifestó que “… El día de ayer me encontré con un muchacho llamado José Luís Ostili, que vive en la casa llamada Coromoto, que queda frente al parque Arulfo, que sabe mi situación y el me dijo que había conseguido un lugar donde podía quedarme en La Floresta, como a las once de la noche (omissis) Cuando llegamos a la casa estaba José Luís esperándome, fue después de las once de la noche y también me presentó a un señor de nombre Tomás a otro de nombre Carlos que le dicen “Caki”, todos entramos a la casa y nos sentamos a hablar …Mientras estábamos conversando me percaté que todos estaban consumiendo ron con coca cola y también fumando marihuana y consumiendo cocaína, ahí estuvimos como hasta las tres de la mañana y fue cuando les dije que debía acostarme a dormir porque estaba muy cansada, pero el Caki me dijo que lo acompañara en su camioneta a comprar algo a un restaurante que queda cerca. Fuimos Tomás y Caki, cuando estábamos en camino el Caki trataba de insinuarme cosas e incluso me propuso tener sexo pero le dije que no quería. Al llegar a la casa me tuve que acostar en el cuarto del Caqui porque había otra habitación pero estaba llena de cosas y el dijo que me acostara ahí porque le daba flojera quitarlos y que él se iba a quedar con Tomás bebiendo. Entonces me quedé acostada ahí y me dormí, al rato de eso Tomás y Caqui estaban en la cama a mi lado y me desperté y Carlos se me acercó a la cara y me dijo que me quedara quieta, que me iban a violar, me asusté y mi reacción fue tratar de levantarme de la cama, pero me sujetaron y me dijeron que me calmara, que todo podía ser por las buenas, si yo quería, les pedí que no me violaran, que me dejaran ir, que no tenían necesidad de eso. Les rogué que no lo hicieran, les dije que yo soy virgen y no quería que mi primera vez fuera de esa manera y que además tenía la regla, que me dejaran ir, pero ellos dijeron que no, que me tenía que quedar y que me iban a violar. El caki tenía un paño en su mano y me dijo que eso tenía etanol y que con eso me iba a amordazar y si me dormía el me iba a hacer de todo y Tomas tenía un destornillador en su mano y con eso me amenazaba. Logre calmarlos un poco y les pedí que me dejaran ir al baño y desde ahí mande mensajes de texto a varios conocidos pidiendo auxilio, pero nadie me respondió y ellos comenzaron a tocar la puerta, como no les abría empezaron a empujarla y luego trate de evitar que entraran pero ellos tenían más fuerza y lograron abrirla. Luego me sacaron del baño y ya estaban desnudos los dos, me sujetaron de los brazos y me sacaron del baño, me dijeron que me quitara la ropa, que lo hiciera por las buenas, sino seria por las malas. Tuve que quitarme la ropa y Caki se acostó en la cama y me agarró por una mano para que le tomara el pene y me dijo que se lo chupara, y me forzó a hacerlo, mientras Tomas estaba detrás de mí y me tocaba las nalgas y me las separaba y me introdujo sus dedos en el ano y me pasaba la lengua por el trasero y mis partes, yo trataba de evitarlo, pero no pude. Luego Caki me dijo que también se lo chupara a Tomas y tuve que hacerlo, pero él era muy violento y me forzaba hacerlo, me agarraba por la cabeza y me empujaba mientras le hacía sexo oral, Caki me amenazaba que si gritaba iba a ser peor. Yo les pedí que no me penetraran porque soy virgen y ellos me amenazaban que si no les hacia sexo oral, entonces lo harían, tuve que hacerles sexo oral varias veces. Caki me mando a que me bañara y pensé que todo había terminado, cuando salí del baño de nuevo, Tomás me obligó de nuevo hacerle sexo oral y esta vez eyaculó en mi boca, en ese momento Caki se despertó porque se había quedado dormido y como vio que ya me había vestido, entonces se molestó y me dijo que me desvistiera otra vez que tenía que terminar lo que había empezado y que esta vez me iba a penetrar porque él quería, me forzó hacerle sexo oral de nuevo y como ya me había vestido pude guardar una pequeña navaja, tipo multiusos y logré clavársela en el pene y se sentó en la cama adolorido, como pude logré llegar hasta una parte donde había una ventana alta, me subí en un banquito y empecé a gritar, un vecino logró escuchar y se subió al techo de la otra casa y me dijo que no me moviera de allí que iba a llamar a la policía, ya había amanecido para ese momento…”;

Así, no existe evidencia alguna que la victima tuviera razones para denunciar falsamente a sus agresores, ni existir entre ella y ellos enemistad manifiesta; notando verosimilitud en su dicho, siendo persistente en la incriminación la cual ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como uno de los autores del hecho, al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados; de lo cual se puede acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (Carlos Guillermo Acevedo Guerrero) ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siendo esto así esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al recurrente en cuanto atacar la sentencia por contradicción e ilogicidad, así como pretender el pronunciamiento subsidiario de la segunda denuncia, relacionada con la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de que la jueza no apreció que el sistema nervioso de su defendido se encontraba manifiestamente alterado por el consumo de bebidas alcohólicas y marihuana, circunstancias que no le es dado a esta Superior Instancia cuestionar por ser aspectos exclusivos del debate oral, y en este sentido, al determinarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado por la representación fiscal y acreditado provisionalmente por el órgano jurisdiccional para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Carlos Guillermo Acevedo Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.377, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 99.369, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado Carlos Guillermo Acevedo Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.377, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA CARMEN MARTINEZ BARRIOS
OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

Asunto Nro. CA-1667/13
RMT/OC/CMB/rmm/oc/r.