REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203° y 154°
Expediente Nº IP21-G-2013-000002.
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA LLENEMO, R.L.
REPRESENTANTE: PALMENIDES JOSÉ DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.254.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el ciudadano PALMENIDES JOSÉ DUNO, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA LLENEMO, R.L., asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de “(…) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (152.564,92 BS).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, este Juzgado Superior admitió la querella, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón, así como, las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto de Vialidad del Municipio Píritu del estado Falcón (INVIALPI), y del Alcalde del referido Municipio.
El día doce (12) de abril de 2013, el abogado JESÚS DAVID PEÑA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se llevo acabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como, de la no comparencia de la parte demandada.
El día diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.736, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Píritu del estado Falcón, presentó escrito de contestación, al mismo tiempo, presentó una propuesta económica y modalidades de pago cónsonos con las regulaciones fiscales y regularidades presupuestarias de Instituto de Vialidad del Municipio Píritu (INVIALPI).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se libró boleta de notificación al abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PALMENIDES JOSÉ DUNO, Presidente de la COOPERATIVA LLENEMO, R.L., a los fines de notificarle de la propuesta económica presenta en fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado ALIRIO PALENCIA, se dio por notificado de la propuesta de pago, y en nombre de su presentado aceptó la propuesta de pago en los términos y plazos indicados por la demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificado, solicitó al tribunal se sirva homologar la presente causa en los términos establecidos en la contestación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó oficiar a ciudadana Alcaldesa del Municipio Píritu del estado Falcón, a los fines de que remitiera autorización para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio a efectos de homologar la presente causa.
El seis (06) de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón, consignó autorización suscrita por la ciudadana MARÍA LASTRA, en su condición de Alcaldesa del referido Municipio a través de la cual faculta al referido ciudadano para convenir o transigir en la presente causa.
Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la propuesta económica realizada por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Píritu del estado Falcón, y aceptada por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificados, contentiva de demanda por cobro de bolívares, contra el INSTITUO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes involucradas celebraron la transacción la cual fue consignada por ante este órgano jurisdiccional, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:
“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios 125 y 126 del expediente poder otorgado por el ciudadano PALMENIDES DUNO, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA LLENEMO, R.L., al abogado ALIRIO PALENCIA, de lo que se desprende que el referido abogado tiene facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa al Folio 204, autorización de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana MARÍA LASTRA, en su condición de Alcaldesa del municipio Píritu del estado Falcón, a través de la cual faculta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRACÍA POLANCO, en su condición Síndico Procurador Municipal del aludido municipio para convenir o transigir en la presente causa, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil. Así se Decide.
En el caso sub iudice este Tribunal corrobora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRACÍA POLANCO, supra identificado, consignó junto al escrito de contestación propuesta económica y modalidades de pago cónsonos con las regulaciones fiscales y regularidades presupuestarias de Instituto de Vialidad del Municipio Píritu (INVIALPI), (Folios 167-168).
“Omissis
PROPUESTA ECONOMICA Y MODALIDADES DE PAGO.
Asumiendo la obligación mercantil con la parte demandante, es valido traer a colación que el Instituto de vialidad del Municipio Piritu (sic) (INVIALPI) ha venido cumpliendo progresivamente con la deuda contraída con la Cooperativa Llenemo R,L. declarándolo expresamente la parte accionante en el escrito libelar, localizado en el folio: dos (2) del expediente. En virtud de seguir honrando el compromiso adquirido con el ente acreedor presento la siguiente Propuesta Económica y Modalidades de Pago cónsonos con las regulaciones fiscales y realidades presupuestarias del Instituto de Vialidad del Municipio Piritu (sic) (INVIALPI). Proponiendo un Primer Pago: Pautado para el día Viernes dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), a través de cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 BS). Proponiendo un Segundo Pago: Pautado para el día: Viernes Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Catorce por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.564,92 BS) Proponiendo un Tercer Pago: Pautado para el día Viernes Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Propuesta económica y modalidades de pago en total sintonía a la actual disponibilidad financiera y el Régimen de Control Fiscal a los que esta sujeto el Instituto de Vialidad del Municipio Piritu (sic) (INVIALPI) ”.
Propuesta que fue aceptada mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, (Folio 175), por la representación de la parte demandante en los siguientes términos:
“omisis
1) ME DOY POR NOTIFICADO DE LA PROPUESTA DE PAGO. 2) EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA LE INFORMO AL TRIBUNAL LA CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN A LA PROPUESTA DE PAGO EN LOS TERMINOS Y PLAZOS INDICADO POR LA DEMANDADA”
Asimismo, se constata que la transacción se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGA la transacción formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Píritu del estado Falcón, y aceptada por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificados, contentiva de demanda por cobro de bolívares, contra el INSTITUO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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