REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2013-000102
PARTE RECURRENTE: PATRICIA HEYLIGER MOTA, FLORELYS LEONES OLLARVES, LIYUNAY MEDINA, YUSLENY SALGUEIRO SOTO y MARÍA TRASMONTE FLORES, titulares de la cédula de identidad Nros; 16.828.629, 11.806.599, 13.724.679, 15.703.799 y 16.520.856, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS ACASIO SALAS y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.484 y 62.018, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos PATRICIA HEYLIGER MOTA, FLORELYS LEONES OLLARVES, LIYUNAY MEDINA, YUSLENY SALGUEIRO SOTO y MARÍA TRASMONTE FLORES, debidamente asistidos por los abogados JESÚS ACASIO SALAS y ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificados, contra el CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada por el Profesor Domingo Maldonado, Coordinador del área de Acción Social de la Dirección de Postgrado área Cs. de la Salud-Postgrado Medicina Familiar, y decrete la nulidad de los Oficios IAIPS. 10.2013.501; IAIPS.10.2013.502; IAIPS.10.2013.503; IAIPS.10.2013.504 y IAIPS.10.2013.505, de fecha veintidós (22) de octubre del 2013 y notificado en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año.
I
DE LOS HECHOS
Indicaron los recurrentes que en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año, fueron notificados del contenido de los Oficios Nros IAIPS. 10.2013.501;IAIPS.10.2013.502; IAIPS.10.2013.503; IAIPS.10.2013.504 y IAIPS.10.2013.505, de fecha veintidós (22) de octubre del 2013, a través de los cuales les indican “(…) que el Consejo de Postgrado, Sesión Ordinaria N° 324, de fecha tres (03) de octubre de 2013, decidió aplicarles el Artículo 6 de las Normas de Permanencia y Rendimiento Académico para los alumnos de los Cursos de Postgrado conducentes a Grado Académico del área Ciencias de la Salud de la UNEFM, de acuerdo a los resultados de los índices: Promedio Ponderado Mínimo de Permanencia (PPMP) e Índice Académico Acumulado (IAA), obtenidos por usted durante su desempeño académico, así como los resultados del régimen tutorial al cual fue sometido, según lo establecido en el Artículo 5 de las mencionadas normas, el cual se anexa.
En consecuencia, al termino de la carga académica de la cohorte XII de la Especialización en Medicina Familiar donde usted cursa estudios de postgrado, la universidad no le otorgará el grado de especialista, solo le expedirá la constancia certificada de notas definitivas (…)”.
Alegaron que dichos actos administrativos son ilegales y violentan de manera flagrante normas Constitucionales, ya que se les está aplicando el artículo 6 de las normas de permanencia y rendimiento académico para los alumnos de los cursos de postgrado, conducentes a grado académico del área de Ciencias de la Salud de la Unefm, el cual señala que para los efectos de la obtención del grado respectivo y en concordancia con el artículo 31 del reglamento de Estudios de Postgrado de la UNEFM, se requerirá un promedio ponderado de quince (15) puntos.
Que dicha norma fue desaplicada en el caso del Especialista en Medicina Familiar, Ciudadano ISEA ACOSTA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.381, quien egreso del área de postgrado el veintisiete (27) de abril de 2012, alcanzando la posición Nº 8 de 8 graduandos del programa con un índice académico acumulado de 13.38, puntos.
Que se violentó su derecho al estudio y a la no discriminación, toda vez que se les impide presentar su tesis de grado y la obtención del titulo de postgrado a pesar de que están sobre el promedio de 13 puntos pero no encima del promedio establecido de 15 puntos.
Denunciaron además violación de los derechos educativos al desaplicar normas de rango Constitucional, violación del derecho de igualdad y de la prohibición de discriminación como derechos humanos y garantías de rango constitucional consagrados en los artículos 21, 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les restablezca su situación jurídica infringida, en consecuencia se decrete medida cautelar de amparo a los fines de que se les permita la defensa de su tesis de grado y demás actos necesarios para la obtención del grado a alcanzar mientras se dilucide la controversia que pudiese llevar a que se les otorgue el grado académico de especialista de medicina familiar.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad de los Oficios Nros IAIPS. 10.2013.501; IAIPS.10.2013.502; IAIPS.10.2013.503; IAIPS.10.2013.504 y IAIPS.10.2013.505, de fecha veintidós (22) de octubre del 2013 y notificados en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, este tribunal se permite traer a los autos, sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2012, en la que estableció:
“(..,En fecha 2 de julio de 2012, la Representación Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Fernández Castillo, Rafael Andrés Mundaraín Núñez, Alexander Javier Fermín, Leosman Velázquez, Sadel José Lira y Jocsenitt Gabriela Machado Castañeda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos contra el Acta de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación, la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (
Con base a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú), ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), indicó lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.
De manera que, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones de nulidad ejercidas por los particulares contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, en virtud de los principios de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, respectivamente…”
De la sentencia transcrita ut supra se puede evidenciar, que la competencia para conocer de los casos como el de autos, está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, pues son éstos los llamados a conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por las universidades nacionales, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y siendo que la pretensión de los recurrentes está dirigida a demandar la nulidad de los actos emanados del CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA este Juzgado se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIÓN
Sobre la admisibilidad de la acción planteada la solicitud de amparo junto con la de nulidad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe revisarse la admisibilidad de la acción de nulidad, excepción hecha del motivo de caducidad (pues, dada la entidad de los derechos constitucionales que pudieren estar lesionados por el acto impugnado, no debe purgarse por el paso del tiempo dicha lesión).
Verificado lo anterior, se pasa de seguidas de manera provisional a revisar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, en ese sentido se advierte que del estudio preliminar que se realizó a las actas, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada, ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, y siguiendo la técnica procedimental establecida por la Sala Político-Administrativa en casos como el de autos, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, en consecuencia se ordena notificar al Presidente del CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, al Coordinador del Área de Acción Social de la Dirección de Postgrado Área Cs. de la Salud-Postgrado Medicina Familiar, al Rector de la referida Universidad, al Procurador General de la República, así como, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al ciudadano ISEA ACOSTA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.381, como tercero interesado e la presente causa, para lo cual se conmina a la parte actora suministrar el domicilio procesal, asimismo se ordena remitir copia certificadas del escrito recursivo, así como de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem.
Se ordena solicitar al CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMANTAL FRANCISCO DE MIRANDA, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Admitida como fue la causa principal, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, considera menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidas al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos PATRICIA HEYLIGER MOTA, FLORELYS LEONES OLLARVES, LIYUNAY MEDINA, YUSLENY SALGUEIRO SOTO y MARÍA TRASMONTE FLORES, debidamente asistidos por los abogados JESÚS ACASIO SALAS y ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificados, contra el CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada por el Profesor Domingo Maldonado, Coordinador del área de Acción Social de la Dirección de Postgrado área Cs. de la Salud-Postgrado Medicina Familiar, y decrete la nulidad de los Oficios IAIPS. 10.2013.501; IAIPS.10.2013.502; IAIPS.10.2013.503; IAIPS.10.2013.504 y IAIPS.10.2013.505, de fecha veintidós (22) de octubre del 2013 y notificado en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año.
Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar al Presidente del CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMANTAL FRANCISCO DE MIRANDA, al Coordinador del Área de Acción Social de la Dirección de Postgrado Área Cs. de la Salud-Postgrado Medicina Familiar, al Rector de la referida Universidad, al Procurador General de la República, así como, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al ciudadano ISEA ACOSTA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.381, como tercero interesado e la presente causa, para lo cual se conmina a la parte actora suministrar el domicilio procesal, asimismo se ordena remitir copia certificadas del escrito recursivo, así como de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem.
Asimismo se ordena solicitar al CONSEJO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMANTAL FRANCISCO DE MIRANDA, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria
Migglenis Ortiz
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