REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: GIOVANNYS JOSE GONZALES RUIZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 64.175
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO ALONSO GAMERO.
Expediente Nº IP21-N-2009-001519.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , querella funcionarial presentada por el Ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALES RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.793.077, asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 64.175, en carácter de trabajador (Docente) del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO.

En fecha veintiuno (21) de marzo del 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta, ordenando el reenganche en la referida casa de estudios.

En fecha cinco (05) de abril de 2001, el ciudadano ELIO RAFAEL HERNANDEZ GOITIA en carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero apeló de la sentencia dictada por el referido tribunal.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2001, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que conociere de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha primero (01) de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicto decisión, declarándose incompetente para el conocimiento de la apelación interpuesta y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en fecha tres (03) de noviembre de 2001 se declaró incompetente para el conocimiento de regulación de competencia y declinó la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente la Sala dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 la ciudadana DEYANIRA MONTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para ese momento se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a las partes.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando citar al ciudadano Presidente del Consejo Universitario y notificar al ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Juzgado ordenó notificar a las partes sobre la celebración de la audiencia preliminar para llevarse a cabo al 5to día de despacho, después que constara en autos el resultado de la ultima notificación librada.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

Por cuanto en reunión en fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Dra. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, analizar la institución de perención de la instancia;
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiciencia, y la admisión de pruebas”.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

Así, en sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declaran la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

De allí que la perención de la instancia es un medio para la culminación anormal del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Por otra parte, se observa que si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el veintinueve (29) de septiembre de 2011 (folios 44-45) de la Pieza Nº II, esto es, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la que este Juzgador declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia se EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial , interpuesta por el Ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALES RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.793.077, asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 64.175, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO.

Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de noviembre de (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO A. MONTILLA T.
La Secretaria,

Migglenis Ortiz.