REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2012-000105

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 15.310.457.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GREGORIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.
PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRÍGUEZ, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ, supra identificados, contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Junta Modernizadora y Reestructuradota, suscrito por el Comisario ELIO JOSÉ JUEREZ, en su condición de Coordinador General de la Junta Modernizadora y Reestructuradota del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.
Es así como en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, se declaró la admisibilidad de la presente querella. Al mismo tiempo, se ordenó la citación del ciudadano Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador General de la Junta Modernizadora y Reestructuradota del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, y la notificación al Sindico Procurador y al Alcalde del referido Municipio. Es importante resaltar que para la práctica de las reseñadas notificaciones se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día a las 11:00 a.m., llevándose acabo el primero (1) de Agosto de 2013, dejándose constancia sólo de la Comparecencia de la parte querellada y de la apertura del lapso probatorio.
En fecha primero (1°) de Agosto de 2013, este Tribunal recibió diligencia suscrita por el Abogado NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, consignó Poder Especial a los abogados CARLA MARÍA BARRIENTOS COLINA y CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.262 y 160.900, respectivamente, para la defensa de los derechos e intereses legítimos del Municipio Carirubana, al mismo tiempo que la representación judicial de la parte querellante, abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, solicitó nueva oportunidad de reposición para la celebración de la audiencia preliminar y por auto de fecha siete (7°) de agosto de 2013, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada.
Posteriormente en fecha nueve (9) de agosto de 2013, se consignó escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada CARLA MARIA BARRIENTOS COLINA, identificada en autos.
Acto seguido, en fecha doce (12) de agosto de 2013, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, apeló de la decisión emitida por este Juzgado en fecha siete (7°) de agosto de 2013, y por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas, y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por los abogados CARLA MARIA BARRIENTOS COLINA y CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, mediante el cual apelan del auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, siendo que en fecha (1°) de octubre de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación in comento.
Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la apelación ejercida.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante que fue objeto de despido de manera injustificada de la función pública, donde se acordó su destitución de manera insana, ordenando la publicación de la misma a través de un diario de circulación regional sólo a los efectos de causar daños irreparables.
Señaló que la administración pública no se apegó estrictamente al procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública que guarda relación con el procedimiento a seguir cuando se pretende despedir a un funcionario público, presuntamente incurso en una causal de destitución.
Destacó que el acto administrativo que acordó la destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y tal omisión limitó el derecho a la defensa, producto de violación al debido proceso.
Finalmente solicitó a este Juzgado la nulidad del acto administrativo publicado en el diario “Nuevo Día” el día 20 de Agosto de 2012, expediente Nº OGP/OCAP/0078, asimismo se ordene el reenganche a las labores que venía desempeñando en la administración Pública en las mismas condiciones que se encontraba, por último, le sean incluidos los aumentos que se hayan gene6ado y bono de alimentación desde su despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial querellada negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, ya que la misma incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo los días 19 y 27 de marzo y 9 de abril del año 2012, encontrándose incursa en el articulo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que en fecha 17 de abril de 2012, la Oficina de Actuación Policial aperturó una investigación disciplinaria de destitución a la ex funcionaria.
Señaló que, durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario de destitución, la referida ciudadana no promovió ni evacuó prueba alguna que justificara su inasistencia, y la administración logró demostrar que no reposaba en la Coordinación de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Bolivariana de Carirubana, reposo alguno de los días 19 y 27 de marzo y 9 de abril de 2012.
Mencionó que la ciudadana en cuestión consignó escrito de descargo extemporáneamente, por lo que no fue valorado por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.
Alegó que en fecha 9 de julio de 2012, el Consejo Disciplinario decidió según los elementos de hecho y de derecho contentivos en el expediente disciplinario, la procedencia de la destitución de la funcionaria, y remitió decisión a la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana y que la misma emitiera el acto administrativo acogiendo la decisión y emitiéndola en fecha 11 de julio de 2012.
Arguyó en cuanto al argumento esgrimido por el representante judicial de la querellante, quien afirmó en su escrito libelar, que el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana ordenó la publicación de la notificación de destitución a través de un diario de circulación regional sólo a efectos de causar daños irreparables, sin que la administración pública que produjo el despido, agotara la notificación personal”, que se desprende del expediente Nº OGP/OCAP/0078, que en fecha 12 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, libró la notificación de la decisión de la destitución a la hoy querellante, negándose a firmar la misma en varias oportunidades.
Manifestó su rechazo, a que su representado deba reincorporar a la ciudadana ex funcionaria, policial al cargo que desempeñó en la Administración Pública Municipal, así como, es del todo improcedente la cancelación de salarios o bonos de alimentación ya que dicha ciudadana no fue “despedida” indebidamente, tratándose de una funcionaria de carrera fue objeto de la sanción de destitución del cargo de Oficial de Policía Municipal, luego de haber finalizado el respectivo procedimiento disciplinario, en el cual se respeto la garantía constitucional del debido proceso, plasmado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Finalmente solicitó a este Juzgado se declare Sin Lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2012 de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el ciudadano Comisario Jefe ELIO JOSÉ JUAREZ, en su condición de Coordinador General de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de funcionaria Policial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada en fecha 12 de julio de 2012.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad invocada en la audiencia definitiva por la representación judicial de la parte querellada. Institución, que por ser materia de orden público, debe este Juzgado entrar analizarla, Así se establece.

En este sentido, se advierte que la caducidad es una institución procesal creada como un modo de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que la ley ha estipulado para ello.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Como se indicó, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, expuso:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso sub examine, se constata que la administración dejó constancia en el respectivo procedimiento, sobre la infructuosidad de la notificación personal, y en razón de ello ordenó librar Notificación por Cartel, dicho cartel fue publicado en el diario de circulación Regional “Nuevo Día” en fecha 20 de agosto de 2012. (Folio 140 de los antecedentes administrativos).

Ahora bien, una vez publicado el referido cartel de notificación, se debe considerar 15 días hábiles para entenderse notificado el interesado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Presente caso, venció el día 10 septiembre 2012, y es a partir de la referida fecha que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo éste el día 11 de diciembre de 2012, y siendo que, la querella fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, se corrobora que la misma fue interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley, por tal razón se desestima la caducidad denunciada por la parte querellada. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe quien decide pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por la querellante en el libelo de demanda en el sentido de que, la administración publicó la notificación del acto administrativo de destitución a través de un diario de circulación regional, alegando que tal publicación sólo fue a los efectos de causar un daños, pues la misma no contiene lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.

Ante tal argumento, se constata que, ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

Sin embargo, debemos dejar claro que, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento del destinatario el contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Ello así, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. A tal efecto, considera necesario este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en los referidos artículos 73 y 74 ejusdem;
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los artículos anteriores se evidencia, como ya se indicó, que la notificación de todo acto, debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el órgano ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).
Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido al respecto, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue con ella, es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo éste eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en los criterios parcialmente transcrito, y visto que en el caso sub iudice, la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy impugna en fecha 10 septiembre 2012, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Nuevo Día” en fecha 20 de agosto de 2012. (Folio 140 de los antecedentes administrativos) ejerciendo validamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de noviembre de 2013, esto es, en tiempo hábil para interponer el mismo, es por lo que esta instancia considera válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación, en consecuencia desecha el vicio denunciado al respecto. Así se decide.
En otro marco de ideas, se constata que la parte querellante en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, impugnó las copias del Expediente Administrativo, remitido por el Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana en fecha veinticinco (25) de julio de 2013. Al respecto este Tribunal estima necesario traer a colación lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Julio de 2007, caso: (Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A Vs. Procuraduría General de la República) la cual estableció lo siguiente; en el Exp. Nº 2006-0694, de
“(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
(…)“En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.


Por otra parte, tal como se ha señalado la remisión del expediente administrativo constituye un elemento de importancia para la resolución de la controversia, puesto que implica la incorporación al proceso de todos los elementos que se produjeron a lo largo del procedimiento administrativo, el cual servirá como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material y traer mayores elementos de convicción al Juez para la materialización de la justicia.
Siendo ello así, de igual manera la misma Sala, indicó que en el proceso contencioso administrativo de anulación si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
No obstante lo expuesto, es menester para quien juzga, señalar que la aludida Sala en relación a la oportunidad para la impugnación del los antecedentes administrativos ha señalado que;
“…el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, acogiendo los criterios supra transcritos este Tribunal advierte que la oportunidad para impugnar el expediente administrativo es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue consignado, y siendo que en el caso de autos, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado las copias del expediente administrativo objeto de impugnación, la parte impugnante, tenia hasta nueve (09) de agosto de 2013, para realizarla , y no habiendo ejercido dicha impugnación sino hasta el 16 de octubre de 2013, transcurriendo con creces el supra mencionado lapso, por tanto este Juzgado declara extemporánea la impugnación realizada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al merito de la causa, así se observa que en el presente caso a la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Funcionaria Policial, le fue aplicada la causa de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el numeral 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como la prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, sin embargo, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva tal potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: Maria Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado).

En este mismo orden de ideas, corresponde advertir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se deslinda que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento, respecto a las denuncias relacionada con la presunta violación del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, en los siguientes términos:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal) (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos).

Cabe advertir, que la ley otorga la potestad sancionatoria a la administración pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Una vez indicadas la relevancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar los argumentos expuesto por la recurrente, pues este argumentó en su escrito libelar, que no la administración no siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en ese sentido, conviene traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial que prevé:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución , bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según el caso o, en su defecto la Oficina de Control y Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventiva ,individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos (…omissis…). (negrillas y cursivas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que si bien la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, establece claramente que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Actuación Policial, esto es, la investigación de los hechos y la sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario respectivo; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido a la ciudadana Delmaris Salazar, y del cual se puede constatar lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 17 DE Abril de 2012, suscrita por el ciudadano Oficial Agregado JOSÉ YESID MARÍN RINCÓN, en su carácter de Coordinador del Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Carirubana (Folios 7 al 9 de la pieza de Antecedentes Administrativos), mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

(…omissis…)
(…)El día 12 de abril de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana realizando chequeo y servicios del Centro de Operaciones Policiales en el Centro de Coordinación Policial Carirubana , pude observar con mayor preocupación la novedad que se viene suscitando con la Oficial DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.310.457, adscrita al área de Servicio del Centro de Carirubana y quien el día nueve 09 de este mes de abril y año en curso, inasistió a su jornada laboral, de acuerdo como esta expuesto en el rol de servicio aprobado para este mes (…)
(…) viene asumiendo esta conducta de faltar a su jornada laboral constantemente de la siguiente forma: (…), el día 19 de ese mismo mes y año en curso inasistió a su jornada laboral como esta enmarcado en el rol de servicios aprobado para el mes de marzo y según orden de servicio numero 078-2012 de fecha 19/0372012. (…)
(…), el día 27 de ese mismo mes y año en curso nuevamente inasistió nuevamente a su jornada laboral comos esta enmarcado en el rol de servicio aprobado para el mes de marzo, según orden de servicio número 087-2012 de fecha 27/03/2012, y así quedó registrado en los folios 432 y 433 del libro de novedades del área de servicios que llevaba para esa fecha. (…)
(…), el día 09 de este mismo mes de abril y año en curso nuevamente inasistió, por tercera vez en un lapso de 30 días continuos, a su jornada para este mes de abril, según orden de servicio número 101-2012 de fecha 09/04/2012, quedando registrado dicha situación en los folios 52 y 53 del libro de novedades del área de servicios que llevaba para esa fecha (…).
(…) es preciso acotar según información aportada por el personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana que hasta la presente fecha la referida oficial no ha entregado ninguna justificación que señalen las causas de su inasistencia laboral los días 19 y 27/03/2012 y el 09/04/2012 (…).

2.- Oficio S/N dirigido al SUPERVISOR ING. OCANDO JOSÉ L, en su condición de Coordinador De Recursos Humanos, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (ABG) JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador De La Oficina De Control de Actuación Policial, en el que solicita información detallada de la existencia de algún reposo médico perteneciente a la Oficial DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRÍGUEZ, CI. Nº 15.310.457. (Folio 23 de la pieza de Antecedentes Administrativos).

3.- Oficio Nº CRH/0023-012, dirigido al OFICIAL AGREGADO JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ OCANDO, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de Policarirubana, en el que informa que la funcionaria no posee registro de reposo con las fechas indicadas. (Folio 25).

4.- “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (ABG) JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial Policarirubana. (Folios 27-28 de la pieza de Antecedentes Administrativos)y del cual se puede extraer:


(…) para la Apertura de una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Sujeta a Sanción de Destitución a la, funcionaria policial DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.310.457, quien desempeña el rango de Oficial, adscrita al Área de Servicio del Centro de Operaciones Policiales ubicado en el Centro de Coordinación Policial Carirubana. Todo ello conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1 y 3°; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 18, numeral 1° de la resolución ministerial Nº 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.824, de fecha 20 de diciembre de 2011. (…) podría estar presuntamente incursa en la causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el articulo 97, numeral 7° de la Ley del Estatuto de ka Función Policial , la cual establece que: Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes; (…omissis…) 7° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. Negrita y subrayado nuestro consta.
(…) Según acta de fecha 17 de Abril de 2012 levantada por quien suscribe que El día 08 del mes de marzo de este año en curso la oficial estaba libre de servicio y el día 9 de ese mismo mes y año hizo uso de un permiso solicitado por escrito y aprobado por el Supervisor Agregado MEDINA HECTOR, el día 13 del mes de marzo de este año en curso presentó un justificativo médico por presentar problemas de salud y el día 11 de ese mismo mes y año salió libre de servicio de acuerdo con el rol de servicio aprobado para el mes de marzo y el día 19 de ese mismo mes y año en curso inasistió a su jornada laboral como esta enmarcado en el rol de servicio aprobado para el mes de marzo y según orden de servicio número 078-2012 de fecha 19/03/2012. De la misma forma el día 26 del mes de marzo de este año en curso se encontraba libre de servicio de acuerdo con el rol de servicio aprobado para el mes de marzo y el día 27 del mismo mes y año en curso nuevamente inasistió a su jornada laboral como esta enmarcado en el rol de servicio aprobado para el mes de marzo según orden de servicio numero 087-2012de fecha 27/03/2012, y así quedó registrado en los folios 432 y 433 del libro de novedades del área de servicios que se llevaba acabo para esa fecha. Así mismo los días 07 y 08 de este mes de abril y año en curso se encontraba libre de servicio de acuerdo con el rol de servicio aprobado para el mes de abril y el día 09 de este mismo mes de abril y año en curso nuevamente inasistió, por tercera vez en un lapso de 30 días continuos a su jornada laboral como esta enmarcado en el rol de servicio aprobado para este mes de abril , según orden de servicio numero 101-2012 de fecha 09/04/2012, quedando registrado dicha situación en los folios 52 y 53 del libro de novedades del área de servicios que se llevaba para esta fecha.(…)
(…) Considerando, que por los hechos indicados se presume incursa en las faltas contempladas dentro de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la averiguación Administrativa signada bajo el Nº OGP-OCAP-0078, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra de la funcionaria policial DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.310.457… adscrita al Área de Servicio del Centro de Operaciones policiales de Policarirubana, conforme a los establecido en artículo 80 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3°; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…).

5.- Notificación de fecha 2º de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, CI: 15.310.457, suscrita por el OFICIAL AGREGADO /ABOG) JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, firmada en señal de recepción por la mencionada ciudadana DELMARIS SALAZAR, conforme se desprende de nombre legible y cédula, en fecha 14 de mayo de 2012, donde informa la apertura de la Averiguación Administrativa (folio 53-54 de pieza de los antecedentes administrativos), en parte precisa lo siguiente:

“(…)de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de notificarle que se le ha aperturado una investigación disciplinaria de acuerdo a expediente Nº OGP/OCAP/0078.(…) tal solicitud obedece a que la funcionaria policial, anteriormente identificada podría estar incursa en la causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el articulo 97, Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que: Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes. (…Omissis…) 7° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)
“(…) Considerando, que por los hechos indicados se presume incursa en las faltas contempladas dentro de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la averiguación Administrativa signada bajo el Nº OGP-OCAP-0078, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina (…)
“(…) Conforme a lo establecido con el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notifíquese y Cúmplase (…).

6.- Auto de inserción de fecha 2 de mayo de 2010, firmado por el Oficial Agregado JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de control y actuación Policial, se deja constancia que “(…) es llevado el Acto de NOTIFICACIÓN del Procedimiento Administrativo signado con el Nº OGP-OCAP-0078, (…) que se instruye a la Funcionaria Policial: DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, C.I. V.- 15.310.457 (folio 55 de la pieza de Antecedentes Administrativos).

7.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Oficial Agregado JOSE RIVAS, en su condición de Coordinador de Oficina de Control de Actuación Policial, firmada en señal de recepción por la mencionada DELMARIAS CATALINA SALAZAR RODRIUEZ, conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos” al entonces funcionaria “Oficial Agregada DELMARIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.310.457”, (folios 75 -76 de la pieza de antecedentes administrativos), en parte se expone:


”De la revisión del expediente administrativo, luego de haber realizado una investigación sobre los hechos esta instancia sustanciadora evidencia la existencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial OFICIAL AGREGADA DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ y a tal punto de ser ordenado el procedimiento administrativo de su destitución vinculado en los siguientes hechos:

(…omissis…)
(…) Esta instancia sustanciadora considera que los actos realizados para la fecha en mención, encuadran en el supuesto legal de la prohibición de interrupción de servicio así como del respecto (…).
(…), según lo establece el artículo 97, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (numerales 1,2,3,4,5,6,8,9,10 y 11 en …omissis) 7° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo(…).
En tal sentido, en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados. A tal efecto, se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente Escrito de Descargo (…)”.


8.- Auto de Apertura del Lapso de Consignación de Escrito de Descargo, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (ABOG) JOSÉ RIVAS, en su condición de Coordinador de Oficina de Control de Actuación Policial, se declara abierto el lapso de cinco (5) hábiles para la consignación del Escrito de Descargo. (Folio 77).

9.- Auto de vencimiento y cierre del lapso de consignación de escrito de descargo, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (ABG) RIVAS JOSÉ, en su condición de Coordinador de Oficina de Control de Actuación Policial, la cual deja constancia que la funcionaria investigada no consignó escrito de descargo, durante el lapso de días hábiles. (Folio 80).

10.- Auto de Apertura del Lapso de promoción de pruebas, de fecha 29 de mayo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, declara abierto el lapso de promoción de pruebas de 5 días hábiles. (Folio 81).

11.- Auto de recepción de pruebas, suscrito por el Oficial Agregado JOSE RIVAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 04 de junio de 2012, se deja constancia que en esa misma fecha la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, promovió pruebas (folios 82 al 86 de la pieza del expediente administrativo).

12.- Oficio S/N, de fecha 06 de junio de 2012, dirigido a la ciudadana Abg. CARLA BARRIENTOS, en su condición de Asesora Legal, suscrito por el Oficial Agregado JOSÉ RIVAS en su condición de Coordinador de la Oficina de Gestión Policial, a través del cual remite Expediente Administrativo a Consultoría Jurídica. (Folio 88 de la pieza del expediente administrativo).

13.- Proyecto de Recomendación, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CARLA BARRIENTOS, en su condición de Asesor Legal de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirigido al Comisario ELIO JOSÉ JUAREZ, en su Condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, referida al Expediente Administrativo signado con el Nº DGP/OCAP/0078(…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 89 al 94 de la pieza del expediente administrativo), en la que expresa:


“Esta Consultoría Jurídica al quedar completamente evidenciado que SE CUMPLIÓ CON EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a lo indicado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado debidamente con el artículo 101 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el artículo 26 de la Resolución Nº 136 (…)
(…omissis…)

“Omissis…Iniciada la sesión se procedió a revisar el proyecto de recomendación presentado por la consultaría (sic) jurídica, con relación al expediente disciplinario Nº DGP/OCAP/0078(sic), instruido a la Funcionaria Policial, OFICIAL AGREGADA DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ CI: 15.310.457, con las causales de Destitución establecidas en los Art. 97 numeral 7 que dice textualmente “INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS O ABANDONO DE TRABAJO…” de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…) Una vez revisado y analizado el expediente administrativo por los miembros del consejo disciplinario y de tal manera convinieron de que la misma está enmarcada como causal de destitución (…) y recomiendan que es PROCEDENTE la destitución de la funcionaria de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.”


14.- Acta de Sesión Nº 02 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de fecha 09 de julio de 2012, conformado por los ciudadanos Comisionado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, Supervisor Agregado HECTOR MEDINA y Sr. LUIS ENRIQUE MEDINA, se deja constancia de la “decisión” del referido Consejo de destituir a la hoy querellante (folios 101 al 107 de la pieza del expediente administrativo).

15.- Providencia Administrativa Nº 006-2012, de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por la Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, (Folio 108 al 118 de la pieza de antecedentes administrativos) expresando lo siguiente:

“(…) Por autoridad de la Ley, previo debate y votación de sus miembros principales y considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como en los elementos probatorios insertos en el expediente (…) Se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO A: DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ (…) quien desempeña el rango de Oficial Adscrito al momento de los hechos al área de servicio del centro de coordinación Policial Carirubana de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana (…) se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

16.- Oficio S/N de fecha 12 de julio de 2012, dirigido a la querellante, a través del cual se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 09/07/2012, de Destituirla del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIA POLICIAL, (…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Folio 126 al 136 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

17.- Acta mediante la cual se deja constancia de la infructuosidad de la notificación personal, en tal razón se ordenó librar la Notificación por Cartel expediente Nº DGP/OCAP/0078, de fecha 28 de agosto de 2012, realizada a la funcionaria policial DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ, por el diario de circulación Regional Nuevo día en fecha 20 de agosto de 2012. (Folio 141 de la pieza de antecedentes administrativos).


Lo anterior, evidencia en primer lugar que la administración Sancionadora por una parte, adecuo la sustanciación del procedimiento de destitución de acuerdo con lo establecido el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, evidencia quien suscribe que el acto administrativo de destitución impugnado, fue suscrito por el ciudadano Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en fecha 11 de julio de 2012, actuando en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, indicando que “Se declara Procedente de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) previa decisión del Consejo Disciplinario de la destitución de la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRIGUEZ (...), esto es, la decisión de la destitución fue tomada conforme a establecido en el artículos 80,81,96 ejusdem, por el Consejo Disciplinario, procediendo el Director Órgano querellado a formalizar administrativamente dicha decisión.

De todo lo expuesto, y de revisión exhaustiva de los medios probatorios consignados se evidencia que la recurrente, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se desprende del iter procedimental seguido por la Administración, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, ni otro vicio que pudiere afectar el orden publico susceptible de ser revisada de oficio por este Tribunal, debe éste Órgano declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 006-2012, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el Recurso contentivo de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 15.310, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, contra la providencia administrativa de fecha de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ