REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-020562
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-018828
MOTIVO:
Obligación de Manutención
PARTE RECURRENTE:
Abg. ZULEYKA BLANCO NAZOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.500.356 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.446
ABOGADA ASISTENTE Abg. MILAGROS NATHALI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.772
SENTENCIA APELADA: De fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha, 20 de septiembre de Dos Mil Trece (2013) por la Abogada ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.446 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.356, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre Extensión y Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana, antes identificada, en defensa e interés del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en el asunto contentivo de Obligación de Manutención, quedando en los siguientes términos:
“…Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el contenido de la diligencia presentada por la Abogada Zuleyka Blanco Nazoa, en fecha 03.05.2013, la cual justifica mediante recaudos consignados en fecha 08.08.2013, este Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la revisión exhaustiva de todas y cada una de los autos que comprenden el presente expediente observa:
1.- En fecha 19.03.2007, dictó Sentencia la extinta Sala de Juicio Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Extensión y Fijación de Obligación de Manutención, a favor del joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (quien contaba para ese entonces 18 años de edad) y el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (quien para el momento de la sentencia tenía 09 años de edad), debiendo descontarse mensualmente las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, y depositadas en una Cuenta de Ahorros, que a tal fin se ordenaría abrir, y a los efectos se ordenó en fecha 01.06.2007, oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, de lo cual se derivó la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0081-11-0100390595, ordenando de la misma manera la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras.
2.- En fecha 22.09.2010, se recibe Oficio Nº 133409/2010 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informan que el Obligado cesó su relación de trabajo en fecha 09.10.2009, y que por razones de no poseer los recursos necesarios no se le pudo dar cumplimiento a la retención ordenada, requiriendo se les indique que hacer con el dinero producto de las Prestaciones Sociales, en razón de que el ciudadano Leo Augusto Rodríguez Rojas, falleció.
3.- En fecha 24.03.2011, se le solicitó al Tribunal 6º de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitiera copia certificada del Asunto Nº AP51-J-2010-014098, en donde se evidencia quienes son los Herederos del De-Cujus.-
4.- En fecha 14.04.2011, se DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN y SE SUSPENDE LA MEDIDA de retención de las 36 mensualidades futuras.
Ahora bien, con todo lo explanado, se evidencia que aún cuando en fecha 02.10.2012, se libró oficio Nº 2955 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, requiriendo fuese remitido en CHEQUE DE GERENCIA el monto que por concepto de 36 mensualidades futuras se ordenó retener, lo que ascendía a Ochenta y Seis Mil Setenta con 60/100 Bolívares (Bs. 86.070,60), no es menos cierto que la Medida Cautelar fue suspendida en fecha 14.04.2011, y al momento del fallecimiento del obligado 26.06.2010, ese dinero pasa a formar parte del ASERVO HEREDITARIO, por lo que, mal podría este Juzgador hacer entrega de cualquier cantidad de dinero a la ciudadana Zuleyka Blanco Nazoa, en consecuencia, se INSTA a la citada ciudadana, actuando en nombre y beneficio de sus hijos y a los demás herederos del De-Cujus Leo Augusto Rodríguez Rojas, presentar por Solicitud Autónoma Autorización Judicial para Cobrar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano Vigente, y una vez conste en los autos copia certificada de la misma, ordenará sea transferido el dinero a la Cuenta de Ahorros que ordene abrir el Tribunal de la causa.- ASÍ SE DECIDE.-…“
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.446 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.356, quien alegó en su escrito de Formalización de la apelación lo siguiente:
Que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, entro en franca contradicción y pretendió desconocer que los fondos que se hayan disponibles a nombre del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, provienen de la medida de embargo, que peso sobre las prestaciones sociales del fallecido progenitor, quien presto, se desempeño como Juez Penal de esta circunscripción Judicial, no pudiendo el patrono cumplir con el embargo de la mensualidades acordadas, pues no se disponían de los fondos monetarios para ello, aun cuando ya había cesado la relación de laboral del obligado alimentario y las mensualidades embargadas ya no eran para asegurar la manutención futura, sino por el contrario, se convirtieron en manutenciones vencidas e insolutas, es decir, no canceladas; que por ello pretendía el a quo, convertir los fondos disponibles en parte del caudal hereditario del ciudadano LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, lo cual constituía un exabrupto que indubitablemente lesionaba derechos e intereses adquiridos a favor del adolescente antes mencionado, mas aun instando a interponer una acción judicial diferente a la que se venia ventilando ante ese órgano jurisdiccional, para hacer efectivo ese dinero mediante una autorización judicial para cobrar, tácitamente poniendo fin a la causa de manutención, que lo poco que disponía en prestaciones el padre de mi hijo al momento de fallecer, ya pesaba sobre ello la medida asegurativa de carácter pecuniario y por ende no quedaba sujeta la disponibilidad del monto a la vigilancia y administración por parte del Tribunal, no amerito de autorización para hacer efectiva la libre disposición del dinero ni menos aun debía demostrar o justificar los destinos que le tenía que dar ese dinero. Por lo antes expuesto solicito se declarase con lugar el recurso interpuesto y con ello se generen las consecuencias legales consiguientes, y se acuerde tal y como así lo decidió el Tribunal a quo inicialmente el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), a movilizar los fondos libremente habidos, por tratarse del monto por concepto de Manutención y no de fondos sujetos a administración de bienes por parte del Tribunal. (F. 10 al 12)
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dicto auto en el cual se fijo oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que se publicaría el extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem.
II
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, PARA HACERLO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si se garantizo el interés superior del adolescente de autos y si se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ahora bien en el presente asunto estamos frente a una sentencia definitiva de Obligación de Manutención, la cual fue decidida por el a quo en fecha 19 de marzo de 2007, y en su dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: Se establece la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.390.850,00) equivalentes a cuatro (4) más dos tercios (2/3) de Salario Mínimo actual, que deberá pagar el ciudadano LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, por concepto de fijación de obligación alimentaria en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial, a fin de abrir una cuenta de ahorros a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las cantidades aquí establecidas sean descontadas de la remuneración mensual que percibe el demandado, y depositadas en la referida cuenta, y una vez que conste tal consignación, deberán ser entregadas en la oportunidad correspondiente, a la madre del niño de autos, ciudadana ZULEYKA BLANCO NAZOA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se fijan además, en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dos bonificaciones especiales:
a) En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial igual al monto fijado por concepto de Fijación de obligación alimentaria, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por dicho concepto; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.781.700,00).
b) En el mes de diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.123.250,00) equivalentes a diez (10) Salarios Mínimos actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de Fijación de obligación alimentaria.
TERCERO: En atención de la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Juicio DECRETA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades contabilizadas en el monto fijado por fijación de obligación alimentaria aquí establecido, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido, renuncia o fallecimiento del mismo, debiendo ser remitida la cantidad generada en Cheque de Gerencia, no endosable a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se acuerda oficiar al ente empleador del demandado de autos, específicamente a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de informarle lo aquí decidido para que realice los trámites pertinentes en virtud de la presente resolución. Esta medida se adopta a fin de evitar que la actual sentencia quede ilusoria, en caso de variaciones en las condiciones laborales del demandado.
CUARTO: Se acuerda la extensión de la obligación alimentaria del hijo mayor de ambos, de nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de dieciocho (18) años por el monto a ser establecido por una experticia complementaria de este fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Banco Central de Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el incremento automático de la obligación alimentaria en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre las necesidades del niño y los aumentos de sueldo o ingresos del obligado.
Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem. (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, los artículos 365 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para esta Juzgadora con respecto a la obligación de manutención establecen lo siguiente:
“Articulo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Articulo 466-B:
“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
“(…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada…
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza…”
De las normas antes transcritas así como de la sentencia indicada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo establecido en nuestra ley especial al fijar la respectiva obligación de manutención, estableciendo de igual forma una medida preventiva a fin de garantizar en caso de despido, RENUNCIA o fallecimiento, el derecho del adolescente que tiene a la Obligación de Manutención, por cuanto en dichos supuestos el cumplimiento de la misma podría verse amenazado, y dicha decisión es sobre una sentencia definitiva de fijación y extensión de la obligación de manutención, teniendo autoridad de cosa juzgada; sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 dictada en fecha 12/05/2003, estableció:
“…La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402)…”
“...Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)…”. Destacado del Superior Cuarto.
De la jurisprudencia indicada anteriormente se desprende que ante la existencia de una sentencia definitiva el fallo a ejecutarse es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia, por lo que es de obligatorio cumplimiento por las partes aun por el uso de la fuerza pública, por cuánto el fin último de la sentencia es la ejecución de lo ordenado, garantizando con ello el orden público, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidenció que el ciudadano LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, quien falleció en fecha 26/10/2010, finalizó sus labores en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 09 de octubre de 2009, y con ello se configuro uno de los supuesto establecidos en la sentencia, en razón de que el precitado ciudadano renuncio, por lo que el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitiera la cantidad generada en Cheque de Gerencia, no endosable a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, quien en fecha 08 de enero del presente año lo consigno por ante este Tribunal de Protección, por lo que se constató de todo lo anterior que el fallecimiento del de cujus sucedió posterior a todas las actuaciones Ut supra indicada, por lo que mal podría el a quo considerar que el dinero depositado de la Obligación de Manutención en el presente asunto forme parte del acervo hereditario, aun cuando el mismo haya sido depositado posterior a la muerte del ciudadano LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, y así se declara.
En otro orden de ideas es importante indicar lo establecido en el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:
Articulo 379:
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozan de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Ahora bien, al ser la obligación de manutención un crédito privilegiado, el juez de protección debe garantizar por todo los medios posibles el cumplimiento de la misma aun frente a otras acreencias, por cuanto además de que el mismo es un crédito privilegiado, las normas que regulan la obligación de manutención son de orden público. Sobre el orden público nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2000, por estableció:
…”Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”
Por lo que de la jurisprudencia up supra mencionada se evidencia que las normas de orden público no pueden ser modificadas ni por las partes, ni por el juez que conoce la causa. Ahora bien en el presente caso el conflicto que se presenta es dilucidar si el dinero depositado forma parte de la Obligación de Manutención o forma parte del acervo hereditario, al ser ambas materias de orden publico, el juez está en la obligación de ponderar en base al interés superior del niño y los principios fundamentales que rigen esta materia, cual decisión seria menos perjudicial o gravosa para el adolescente de autos, por lo que es oportuno citar lo que ha dicho nuestro máximo Tribunal sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, indicó lo siguiente:
“… En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para el niño. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”…” (No. 2371/2002). (Subrayado de esta Superioridad).
De la jurisprudencia anterior se evidencia que el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento en todos los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes. En otro orden de ideas, este Tribunal considera necesario en el Presente asunto hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 27/04/2001, en relación a la tutela judicial efectiva la cual estableció:
…”El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades….”
Ahora bien de lo anterior es evidente que la tutela judicial efectiva no solo comprende el derecho que tienen todos los administrados a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener una oportuna respuesta sino también a poder ejecutar las mismas. En el caso bajo estudio el a quo, dilucida que el dinero que pesa sobre la medida dictada, forma parte del acervo hereditario, por lo que indica a la parte actora a realizar una nueva solicitud mediante autorización judicial para cobrar, por lo que este Tribunal Superior considera que al hacerlo el Tribunal de Primera Instancia no actuó conforme a los principios up supra indicados, en busca del interés superior del adolescente de autos, y garantizando la tutela judicial efectiva, ya que en el presente asunto es evidente que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 14/08/2013, indica que la medida cautelar dictada en fecha 19/03/2007, fue suspendida en fecha 14/04/2011, también es cierto que el fallecimiento del obligado fue en fecha 26/06/2010, fecha para la cual la medida ya había sido dictada y la cual fue debidamente tramitada, aun cuando el cumplimento de la misma se le dio de forma tardía en razón que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no poseía los recursos necesarios para el pago de ella en el momento solicitado, pero informó lo concerniente en tiempo oportuno y posteriormente remitió el cheque correspondiente. Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, a fin de garantizar la cosas juzgada, la tutela judicial efectiva, así como el interés superior del niño, considera que el presente recurso debe prosperar en derecho con respecto al embargo decretado sobre las prestaciones sociales del de cujus LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYKA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.500.356 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.446, en beneficio de su hijo, el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del fallo de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se ANULA la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial;
TERCERO: Respecto al embargo decretado sobre las prestaciones sociales del de cujus LEO RODRÍGUEZ ROJAS, cuyo monto asciende a 36 mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, fijada en la cantidad de dos millones trescientos noventa mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.390.850,00, hoy dos mil trescientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (2.390,85 BsF), sumando un total de ochenta y seis mil setenta bolívares con sesenta céntimos (86.070,60 BsF); esta Alzada ordena el pago de la totalidad del referido monto a la ciudadana ZULEYKA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.500.356, progenitora del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de pago de las cuotas atrasadas de la obligación de manutención, ya que desde el diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y seis (36) meses.
CUARTO: Se deja plena constancia de que el monto referido se excluye del acervo hereditario por cuanto la sentencia que decretó el embargo fue decretada con anterioridad al fallecimiento del progenitor obligado; razón por la cual, esta Alzada indica a la recurrente que en lo que respecta al resto de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, con exclusión de la cantidad de ochenta y seis mil setenta bolívares con sesenta céntimos (86.070,60 BsF) del cheque de gerencia Nº 30004606 del Banco de Venezuela, girado en fecha 10/10/2012 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de pago de las prestaciones sociales del de cujus LEO RODRÍGUEZ ROJAS, si forma parte del caudal hereditario del causante y su partición deberá ser reclamada mediante procedimiento autónomo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora indicada por el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2013-020562
JOOC/NMG/JOOC
|