REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-106-75.
DEMANDANTE: TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.773, asistida por el abogado Hendryck Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.988.512, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que el niño antes mencionado es su hijo, producto de la relación matrimonial sostenida con su cónyuge, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, quien en la actualidad se desempeña como agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro. De igual forma, alega la demandante que el niño mencionado anteriormente, que tiene bajo su patria potestad, guarda y custodia en su hogar, su cuidado, genera una serie de gastos de alimentación, vestuario, habitación, asistencia médica, juguetes, educación, calzados, entre otros, los cuales son indispensables para garantizar el sano desarrollo tanto físico como mental, a lo cual su legítimo padre, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ no cubre de manera periódica, a pesar de encontrarse éste laborando en la institución antes mencionada. Así mismo, manifiesta la demandante en el escrito libelar que luego de las diferentes gestiones extrajudiciales realizadas para que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ cumpliera de manera voluntaria en proporcionarle a su menor hijo una manutención justa y digna, y que es su obligación como padre, y que no cuenta la demandante, según sus dichos, con una entrada de dinero suficiente para sufragar ella sola dichos gastos, ha resultado infructuosa dicha gestión. En tal sentido, la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ solicita se fije la Obligación de Manutención por vía judicial de su menor hijo, de la siguiente manera:
PRIMERO: El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ. Así mismo, manifiesta la demandante, que se encuentra aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo el N° 01160204510203187120, a su nombre, vale decir, la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ, a los fines de que sean consignadas dichas cantidades de dinero en la antes mencionada cuenta bancaria.
SEGUNDO: Fijar adicional, dos (02) cuotas o asignaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, respectivamente. Fijar la cuota del mes de Agosto en base al cincuenta por ciento (50%) que perciba por concepto de vacaciones y bono vacaciones; y fijar una cuota para el mes de Diciembre en base al cincuenta por ciento (50%) que perciba por concepto de utilidades, participación en los beneficios o bonificación de fin de año de la empresa donde labora.
TERCERO: Igualmente, solicita que cualquier otro beneficio por hijos que perciba su cónyuge, como consecuencia de la relación de trabajo que éste sostiene con la institución donde labora, sea igualmente retenida en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En lo que respecta a cualquier otro gasto extraordinario, atinente a garantizar el buen desarrollo psico-físico de su menor hijo, sea una responsabilidad compartida, así como también pide que esas cantidades sean reajustadas anualmente o cada vez que el obligado reciba un incremento en su salario y demás beneficios laborales, tales como utilidades, vacaciones, bono vacaciones, entre otros.
QUINTO: Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.
SEXTO: Pide se condene al demandado de autos, al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estima en el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total demandado.
Así mismo, se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ:
Con relación a la copia de la partida de nacimiento del niño XXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo paterno filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas OSMARY GUADALUPE CESPEDES CORDOVA y MINDRES COROMOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.556.185 y V-4.643.538, respectivamente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio ya que con las mismas se evidencia que es la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ, quien cubre los gastos de manutención de su menor hijo el niño XXXXX.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado la relación paterno filial entre el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, y su hijo el niño XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito libelar, y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada el día diecinueve (19) de Noviembre del 2013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su hijo, y visto que es la demandante de autos, ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ, quien cubre los gastos de manutención de su hijo, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, para con su hijo el niño XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.263.773, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.988.512, domiciliado en el sector La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, en beneficio del niño XXXXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, deberá suministrar en lo sucesivo para su menor hijo el niño XXXXX lo siguiente:
PRIMERO: Una cuota fija como Obligación de Manutención mensual por una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ en su sitio de trabajo.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba el referido ciudadano por concepto de bono vacacional, para cubrir gastos escolares.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba el referido ciudadano, para gastos decembrinos propios de la época, tales como ropa, calzado y juguetes.
CUARTO: Además deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios que requiera el ya mencionado niño, tales como gastos médicos, medicinas, recreación, cultura y deportes.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, en la cuenta de ahorros número 01160204510203187120, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMIREZ ALVAREZ, ya identificada.
Por ultimo, se ordena dejar sin efecto la medida provisional de Obligación de Manutención fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de Abril del 2012 en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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