REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-294-107.
SOLICITANTE: NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.491.081, asistida por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitó a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXXXX, quien es hija de los ciudadanos BENJAMIN SEGUNDO ACOSTA VILLAVICENCIO y MARIA DE LOS SANTOS DUNO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.704.736 y V-18.197.140, respectivamente.
Alega la solicitante en el escrito libelar que solicita la adopción plena de la niña XXXXX, en virtud de que según sus dichos, la niña antes mencionada llegó a estar bajo sus cuidados y protección desde que tenía poco más de dos (02) años, ya que sus padres se la entregaron con la mayor de las voluntades, manifestando los mismos, no tener ni contar con el apoyo moral, económico, social ni emocional para hacerse cargo de la niña, y desde entonces la niña está bajo su cuidado y protección, alegando también, que la ha cobijado como su hija, la ha protegido y brindado todo lo necesario como hija y parte de su familia, igualmente ella se ha identificado como su hija, como en efecto lo ha sido desde el momento en que se la entregaron hasta la actualidad, entrega ésta que se convirtió en la mayor felicidad de sus vidas. De igual forma, manifiesta la solicitante de autos que no tiene descendencia alguna, y que en los nueve (09) años que la niña ha convivido con ella y su núcleo familiar, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran la adopción en Venezuela.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANA NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO:
1.-) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DUNO y BENJAMIN SEGUNDO ACOSTA y la niña XXXXX, antes mencionada.
2.-) Con relación a la partida de nacimiento de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante.
3.-) Con respecto a la carta aval emitida por el Consejo Comunal “Manenche Rosillo” del Sector Pantano Arriba, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia la dirección de habitación de la ciudadana antes mencionada.
4.-) Con relación constancia de buena conducta emitida por el Registro de Asuntos Civiles de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, a favor de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, solicitante de autos, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la ciudadana antes mencionada ha observado una buena conducta durante su permanencia en la comunidad donde reside.
5.-) Con respecto a la carta de soltería, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que dicha ciudadana es de estado civil soltera.
6.-) Con relación a las referencias personales emitidas a favor de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, las cuales rielan a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que no aportan ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos.
7.-) Con respecto a la constancia de trabajo de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, emitida por la Contraloría General del Estado Falcón, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que dicha ciudadana presenta capacidad y estabilidad económica.
8.-) Con relación al informe médico de la solicitante de autos, ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, emitido por el Dr. Miguel Aguillón, en fecha diez 810) de Septiembre del 2011, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos.
9.-) Con relación al informe médico realizado a la niña XXXXX, emitido por la Dra. Palmira Merlo de Mohtar, en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos.
10.-) Con relación a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante.
11.-) Con respecto a la fotografía de la solicitante, ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO y de la niña XXXXX, las cuales rielan al folio diecinueve (19) del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos.
12.-) Con relación a la acta de asesoramiento y consentimiento suscrita por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SANTO DUNO y BENJAMIN SEGUNDO ACOSTA, padres biológicos de la niña XXXXX, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, otorgaron de forma expresa su consentimiento para que su hija antes identificada sea adoptada por la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO.
13.-) Con relación al informe integral de adoptabilidad realizado a la niña XXXXX, suscrito por la Lcda. Maria Adelaida García, así como por la Psic. Anali Sánchez, adscritas a la Oficina de Adopciones Falcón, el cual riela del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la niña XXXXX se encuentra apta para ser adoptada.
14.-) Con relación al informe integral de idoneidad realizado a la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, suscrito por la Lcda. Maria García y la Psic. Anali Sánchez, adscritas a la Oficina de Adopciones Falcón, el cual riela del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO es una persona idónea para ejercer la adopción sobre la niña XXXXX.

DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año 2.013, en la cual consta la opinión rendida por la niña XXXXX, por ante éste Juzgador, manifestando ésta lo siguiente:

“Yo estoy de acuerdo en la adopción por que Norys es mi mamá, ella es la que me compra la ropa, los cuadernos, en diciembre me compra todo, a mis otros papas si los veo, pero yo quiero ser es hija de Norys”. (Cursivas y negrillas propias).

Con respecto a la opinión rendida por la niña XXXXX, es preciso señalar que la misma no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permite al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de la niña antes mencionada, con respecto a la presente causa, observando éste Juzgador que la niña antes mencionada está de acuerdo con que la solicitante de autos la adopte, ya que ella quiere ser su hija.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en autos, este Juzgador observa que de las mismas queda plenamente evidenciado que la solicitante de la adopción, ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, cumple con todos los requisitos legales para que le sea otorgada la adopción plena e individual sobre la niña XXXXX, así como también visto que cursan en autos los consentimientos legales y necesarios otorgados por los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS DUNO SANGRONIS y BENJAMIN SEGUNDO ACOSTA VILLAVICENCIO padres biológicos de la niña de autos, XXXXX, para que dicha adopción sea acordada, y aunado al hecho de que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón manifestó estar de acuerdo con que se decrete la adopción solicitada en la audiencia de juicio respectiva, así como también visto la opinión de la niña XXXXX, manifestó en la audiencia de juicio su total consentimiento y voluntad de ser adoptada por la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de adopción presentada, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN plena e individual realizada por la NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.491.081, asistida por la abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (IDENA), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.730, quien solicita de conformidad con el Artículo 493-R de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en beneficio de la niña XXXXX, en consecuencia en lo sucesivo la referida niña se llamará XXXXX, estableciéndose que ésta es hija de la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO; de igual forma deberá la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, ejercer la patria potestad sobre la niña XXXXX, antes mencionada, tal como lo establece los artículos 347 y 348 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes Noviembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.