REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-654-104.
DEMANDANTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el Dr. Héctor Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.294, actuando como apoderado judicial del ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.405, en contra de la ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.469.482.
Alega el Dr. Leañez que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2007, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, por ante el Juzgador Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que de dicha unión nacieron dos (02) niñas de nombres XXXXX; y que desde comienzos de la relación matrimonial mantenida entre su representado y la demandada, la armonía conyugal entre ambos se interrumpió ineludiblemente hasta el punto que a mediados del año 2010, la relación por motivos diversos que no valen la pena mencionar atinentes a esa vida conyugal, y a los deberes inherentes a la misma, inmersos en inconformidades, de diferencias, de desamor, se fue deteriorando cada día más, mencionado también, que los referidos cónyuges en ese momento decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Sector La Floresta, Urb. Plaza Francia, Apto. 51, en virtud de que a su representado lo habían designado como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Alega también el Dr. Leañez, que al transcurrir el tiempo, la convivencia en común se fue tornando cada vez más insoportable, teniendo la necesidad en el mes de Marzo del 2011, su representado, de trasladarse a otra habitación, deteriorándose irremediablemente cualquier vínculo sentimental que pudiera existir entre ambos, hasta el punto de que la hoy demandada incumpliera con los deberes que le impone el matrimonio, tales como socorro, asistencia mutua, entre otros, y que a finales del mes de Octubre de 2011, la cónyuge de su poderdante decidió abandonar el hogar en común, llevándose a sus dos (02) hijas consigo, sin su consentimiento, teniendo información de su paradero luego de transcurridos cuatro (04) días desde su partida, indicándole la demandada que se había trasladado a la ciudad de Maracaibo, donde estableció su residencia, alegando también el ya mencionado apoderado judicial del demandante, que su representado desde ese momento comenzó a cumplir con la obligación de manutención de sus hijas, realizando transferencias bancarias de sus cuentas personales, haciéndole llegar mensualmente los tickets de alimentación recibidos de la institución en la que labora, así como también ha corrido con los gastos relacionados con la educación, transporte, medicina y cuidados de sus menores hijos. Así mismo, se alega en el escrito libelar que el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ ha procedido a que de manera amistosa proponga la disolución del vínculo conyugal, mediante solicitud de separación legal de cuerpos de manera voluntaria, a lo que se ha opuesto reiteradamente, expresando la demandada que como esposa tiene derechos, lo que ha hecho pensar, según lo manifestado por el Dr. Leañez, que su empeño en permanecer unida a su representado legalmente mas no existencialmente es por un exacerbado interés económico, pues no ejerce ningún tipo de profesión u oficio, y nunca ha querido hacerlo, lo que reafirma aún más su desconocimiento y su desinterés premeditado de lo que respecta a una unión matrimonial, no arrojando sentido alguno de su actitud, olvidando que nadie está obligado a estar unido y menos en contra de su voluntad. En consecuencia, se solicita que se decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su representado con la referida ciudadana, basando la presente demanda en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano. Con respecto a las niñas XXXXX, se propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre.
• Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto o amplio para el padre, respetándose el ejercicio de las actividades escolares y extracurriculares que éstas desempeñen, así como las horas de sueños o descanso, pudiendo su poderdante trasladar a un lugar distinto al de su residencia habitual a sus hijas, a fin de compartir con éstas de una manera directa y recreativa, educativa, de armonía, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, adicionando que el ejercicio de tal derecho por parte de su representado y sus dos menores hijas, podrán realizarse en la medida de sus desarrollo mental, moral, físico y cognoscitivo, mediante llamadas telefónicas, conversaciones por Internet, cartas, telegramas, y cualquier otra forma de comunicación permitidas por la Ley.
• Se ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades básicas, tales como: asistencia médica, deportes, tareas dirigidas, recreación, vivienda, alimentación, entre otros, y en relación a los gastos extraordinarios, que deben ser asumidos por partes iguales entre ambos progenitores, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros personal de la madre, bajo el número 01750021080060511558, en el Banco Bicentenario. En tal sentido, es preciso destacar, que en la audiencia de juicio celebrada el día veintiocho (28) de Noviembre del 2013, el apoderado judicial del demandante, abogado Roberto Leañez, manifestó al momento de exponer sus alegatos, que su representado ofrecía como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.).
Por último, en el escrito libelar se solicita que sea declarada con lugar la demanda, y sea condenada a la demandada, a pagar las costas y costos procesales, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la abogada Marianna Vanesa Medina Pálemo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.212, actuando como defensora ad-litem de la demandada de autos, ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que había sido imposible establecer comunicación con dicha ciudadana, por lo que solicita que se preserven los derechos y acciones de la ciudadana NADIA MENDEZ, así como de las niñas XXXXX, y que en la definitiva no sean violados sus derechos y por el contrario, sean establecidos los derechos y obligaciones al demandante de autos, sin perjuicio de los derechos de su representada.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 03 de los ciudadanos RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, antes mencionados, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a las partidas de nacimiento de las niñas XXXXX, las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno y materno filial entre las referidas niñas y sus progenitores, los ciudadanos RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOYO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.558.051, éste Juzgador observa que su testimonio fue ambiguo e impreciso, y que además es meramente referencial, razones éstas por las cuales éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho testimonio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante en la presente causa.
Por otra parte, con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMER RAFAEL MEDINA CASTRO y JHONNY RAFAEL MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.137.782 y V-17.629.071, respectivamente, éste Juzgador observa que sus declaraciones están hábiles y contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y que con las mismas queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, para con su cónyuge el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante de autos en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, así como también ha quedado demostrado que dichos ciudadanos procrearon dos niñas de nombres XXXXX; de igual forma, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMER RAFAEL MEDINA CASTRO y JHONNY RAFAEL MORALES MOLINA, quedó plenamente evidenciado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la demandada de autos, ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, para con su cónyuge, el demandante de autos ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, abandono éste alegado en el escrito libelar por el ciudadano antes mencionado, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que a criterio de éste Juzgador, el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ a dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio en virtud de la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Dr. Héctor Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.294, actuando como apoderado judicial del ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.405, en contra de la ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.469.482, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la demandada de autos, ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ, antes mencionada, para con su cónyuge el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Así mismo, con respecto a las niñas XXXXX, habidas en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ.
• Se fija como Obligación de Manutención la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 BS.) que el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, deberá suministrar a sus menores hijas, así como también, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que requieran las referidas niñas, a los fines de cubrir los gastos médicos, escolares, de cultura, de recreación, de deportes y decembrinos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ en la cuenta corriente N° 01750021080060511558, de Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ.
• Se establece un Régimen de Convivencia familiar abierto para el padre, ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijas, pudiendo el referido ciudadano compartir con dichas niñas en la casa de habitación donde éstas se encuentran o en otro lugar, siempre y cuando dicho ciudadano garantice las condiciones de seguridad para compartir con ellas.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, a la demandada de autos ciudadana NADIA YVANOVA MENDEZ RAMIREZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.