REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-119-111.
DEMANDANTE: MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: DOMINGO RAMON CHIRINOS.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.313, en contra del ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.202.905, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ acude a dicha fiscalía a los fines de que le sea fijada la Obligación de Manutención al ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, quien es el padre de sus hijos, los adolescentes XXXXX, aun cuando en reiteradas oportunidades se ha dirigido al referido ciudadano no obteniendo una solución satisfactoria al conflicto planteado, manifestando además que los gastos aproximados generados de manera mensual por sus hijos ascienden a la cantidad de Mil Trescientos Noventa Bolívares (1.390,00 bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido, solicita la demandante que se establezcan los siguientes montos:
PRIMERO: Se señala la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (695,00 Bs.) con el propósito de cumplir con las necesidades requeridas por los adolescentes de autos, en cuanto a los concepto de sustento (compras de los alimentos y productos de aseo y cuidado personal), habitación (servicios públicos, relativo al pago del agua), educación (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud (medicinas) y recreación (cine, paseos, parque).
SEGUNDO: De igual forma se solicita que para el mes de Agosto y con ocasión de la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar, que el padre aporte la cantidad extra sobre la cuota mensual requerida de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.).
TERCERO: En cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, solicita que el padre aporte la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.), dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
Solicita igualmente la demandante de autos, el aumento automático anual sobre la cuota mensual ordinaria y sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinarias, siempre que el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Así mismo, se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de protección, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ:
Con relación a las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXX, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno y materno filial entre los referidos adolescentes y sus progenitores, los ciudadanos DOMINGO RAMON CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vínculo paterno filial entre el demandado de autos ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, y sus hijos los adolescentes XXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, no logrando demostrar que tiene otros hijos que mantener, evidenciándose con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus hijos, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, para sus hijos los adolescentes XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.313, en contra del ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.202.905, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINOS, deberá suministrar en lo sucesivo para sus menores hijos los niños XXXXX las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (695,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.), a los fines de cubrir los gastos escolares que se generen durante el mes de Agosto de cada año, con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar y pago de inscripción escolar de los adolescentes XXXXX.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.), a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que requieran los mencionados adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Además deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que requieran los adolescentes XXXXX, tales como gastos médicos, medicinas, recreación, cultura y deportes.
Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandado de autos, ciudadano DOMINGO RAMON CHIRINO, directamente a la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINO HERNANDEZ, ya identificada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.