REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-154-112.
DEMANDANTE: NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY.
Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación del ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.289, en contra de la ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.477.523, con relación a los niños XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público, en su escrito libelar que compareció el ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA con el propósito de solicitar la intervención fiscal, para tratar lo relacionado con el ejercicio de la Custodia de sus menores hijos, los niños XXXXX, habidos con la ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, alegando que solicita la custodia legal de sus hijos, ya que la madre de los niños se los entregó desde hace dos (02) años y nueve (09) meses, sin que la misma intentara alguna acción para que sus hijos fueran restituidos incumpliendo con la responsabilidad y el deber compartido de la Responsabilidad de Crianza. En tal sentido, el ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, solicita la Custodia legal de sus dos menores hijos.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente año 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA:
Con respecto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio en lo que respecta a que con las mismas se evidencia que los referidos niños son hijos del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA y VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA:
Con relación al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección con sede en Santa Ana de Coro, al demandante de autos, ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, el cual riela del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los niños XXXXX, se encuentran bajo los cuidados de su progenitor NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, quien presenta solvencia económica, ya que realiza labores como mesonero así como comerciante en venta de comida rápida, de igual forma, se destaca que el ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, no posee estabilidad habitacional, pero la vivienda donde reside con sus dos (02) hijos reúne condiciones y espacios suficientes para todos los que la ocupaban, no existiendo hacinamiento. De igual forma, se evidencia que en dicho informe se establece que los niños XXXXX, mantienen en la actualidad contacto esporádico con su progenitora, la ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, según lo planteado por el progenitor de los niños antes mencionados. Por otra parte, se evidencia igualmente con el referido informe que el demandante de autos, ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, para el momento de la evaluación psicológica no reflejó ni signos de patología mental activa ni organicidad cerebral.
Así mismo, en el referido informe se establece que a la demandada de autos, ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, no se le realizó la evaluación psicológica, porque ésta no se presentó a practicarse la misma, así como tampoco se le practicó el informe social, ya que no se logró ubicar el inmueble señalado como su domicilio, en la Calle Coviobrenco entre Buchivacoa y Calle Paúl, casa s/n, frente al Seguro Social, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual forma, se evidencia con el referido informe que los niños de autos XXXXX, en la evaluación psicológica no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2013, en la cual consta la opinión rendida por la niña de autos, XXXXX, de cinco (05) años de edad, la cual fue escuchada por éste Juzgador a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual refiere a que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengas interés, en tal sentido, la referida niña XXXXX manifestó lo siguiente:
“Yo vivo con mi papá, a mi me gusta vivir con mi papá, por que el me trata bien, por eso yo quiero seguir viviendo con mi papá”. (Cursivas propias).
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada el vínculo paterno y materno-filial de los niños de autos XXXXX, siendo sus progenitores los ciudadanos NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA y VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, así mismo ha quedado demostrado con el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, que los niños XXXXX, antes mencionados se encuentran bajo los ciudadanos de su progenitor, el ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, aunado a que éste posee estabilidad económica aunque no posee estabilidad habitacional, evidenciándose además que el referido ciudadano no presentó patología mental ni organicidad cerebral al momento de la evaluación psicológica, que le impidan ejercer la Custodia de sus menores hijos, y siendo que la niña de autos XXXXX, manifestó querer seguir viviendo con su progenitor, ya que éste la trata bien, es por lo que éste Juzgador considera imperioso declarar con lugar la presente demanda, ya que ha quedado plenamente evidenciado que el demandante de autos, ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza, ya por cuanto ha quedado plenamente demostrado que es el demandante de autos, ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, el que ejerce los cuidados de sus menores hijos, los niños XXXXX, por lo que se impone otorgarle la Custodia legal de sus hijos antes mencionados, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación del ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.289, en contra de la ciudadana VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.477.523, con relación a los niños XXXXX, por lo tanto la Custodia de los referidos niños deberá ser ejercida únicamente por el ciudadano NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA, con quien deberán convivir, según lo establecido en el artículo 359 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose la responsabilidad de crianza para ambos padres, es decir, los ciudadanos NIXSON RAFAEL BRACHO ESPINOZA y VANESA ANDREINA ALVAREZ ROBERTY, tal como lo establece el Artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 80, 358, 359 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
EL suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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