REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.783.057, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector las Delicias, Calle Zaraza, casa número 7, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Eneal, Vía Anselmito-Las Caracaras, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 40-2013.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición oral presentada por ante la Secretaría de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, Cuatro (04) de Marzo del año en curso por el ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.783.057, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector las Delicias, Calle Zaraza, casa número 7, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón sin representación judicial en contra del ciudadano ORLANDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Eneal, Vía Anselmito-Las Caracaras, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, (folios 1 al 29).

Mediante auto, de fecha, once (11) de marzo del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 199 de la Ley Especial Agraria y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensorìa Pública Agraria del Estado Falcón para que fuese asignado un Defensor en la materia a los fines de que asistiera a la parte actora en su defensa; a tal efecto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, librando despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio a objeto de que practicara la misma, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 24 al 29.

Mediante escrito, la ciudadana Ana Paula Martínez Milano solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 30).

Corre inserto al folio 31, escrito suscrito por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón como se evidencia en la actuación inserta al folio 31.

En fecha, veintiséis (26) de Abril del presente año se recibieron las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en la comisión conferida a ese Despacho. Por otro lado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se acordó testar la foliatura irregular, (folios 32 al 40).

En fecha, once (11) de Noviembre del año en curso, se recibió escrito suscrito por la parte actora debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, mediante el cual desiste de la demanda incoada y la homologación de este Tribunal, (folio 41).

Así pues, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal a objeto de resolver lo peticionado lo hace en los siguientes términos:

I I
MOTIVA

Visto el escrito presentado, en fecha, once (11) del presente mes y año, suscrito por la parte querellante, ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA RUIZ ya identificado debidamente asistido por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, en el cual señala lo siguiente, se cita: “(…) procedo a (sic) este escrito a DESISTIR de la demanda incoada contra Orlando Saavedra, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicito sea homologado por este Tribunal. (…)”.

A tal efecto, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la manifestación unilateral de voluntad expresada por el actor relativa al desistimiento. Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y éste conste de manera autentica; igualmente, sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones procesales cursantes en autos que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor, ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA RUIZ debe ser homologado como así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.783.057, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector las Delicias, Calle Zaraza, casa número 7, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.


En la misma fecha, siendo las 02:20 post-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.