REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
DEMANDANTE: HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.725.169, domiciliada en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO.
DEMANDADOS: EULOGIA MUÑOZ MARTÍNEZ, FELICIA MUÑOZ MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.104.419, 7.482.087 y 4.104.424 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Yaracal vía el Mene, Barrio el Progreso, casa número 4, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; la segunda en la Calle Las Brisas-Cruz de Mayo, sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y el último de los mencionados en la calle Primero de Mayo, sector Bachacal, casa número 1, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.
MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 45-2013.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda y recaudos acompañados por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN presentada oralmente por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013) por la ciudadana HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.725.169, domiciliada en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Se levantó acta, (folios 1 al 12 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 20 de Junio de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda incoada ordenando emplazar a los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes una vez constara en autos la ultima de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a los fines de que le fuera asignado un Defensor Público en la materia para que asistiera a la accionante en su defensa, para lo cual, se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial ordenando librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio a objeto de que fuera practicada la misma, tal como se evidencia inserto a los folios 13 al 23 ambos inclusive.
Mediante escrito inserto al folio 24, de fecha, 26 de Junio del año en curso, la ciudadana HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ solicitó copias fotostáticas del presente expediente.
En fecha 03 de Julio del año en curso mediante diligencia, el Alguacil del Despacho informa las resultas de su misión relativa a la citación de los codemandados de autos, (folios 25 al 31 ambos inclusive).
Cursante a los folios 32 al 60 ambos inclusive, corre acta contentiva de la contestación oral a la demanda y recaudos acompañados presentada por los ciudadanos EULOGIA MUÑOZ MARTÍNEZ, FELICIA MUÑOZ MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA MUÑOZ MARTÍNEZ.
Mediante auto, de fecha, 18 de Julio del presente año, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 61).
Corre inserto a los folios 62 al 66 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha, 23 de Julio del año en curso. Seguidamente mediante auto, de fecha, 30 de Julio del presente año, este Tribunal fijó los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa como se evidencia cursante a los folios 67, 68 y 69.
Mediante escrito inserto al folio 70, de fecha, 05 de Agosto del año en curso, la ciudadana HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ solicitó copias fotostáticas del presente expediente.
En fecha, 07 de Agosto del presente año, este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida en la parte in fine del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva e igualmente fijó la practica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes, (folios 71 al 76 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 16 de Septiembre del año en curso, el Tribunal acordó diferir la práctica de la inspección judicial acordada de conformidad con los artículos 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenando las actuaciones conducentes, (folios 77 al 80 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 17 de Septiembre del presente año, el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud cumpliéndose todo lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 81 al 89 ambos inclusive.
Inserto a los folios 90 y 91 corre oficio ORT-FAL Nº 00453, de fecha, 20 de Agosto del año en curso proveniente de Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón mediante el cual proveen respuesta a lo requerido por este Tribunal.
En fecha, 04 de Octubre del año en curso, se declaró desierto el acto de inspección judicial como se desprende de la actuación inserta al folio 92.
Mediante auto, de fecha, 23 de Octubre del presente año, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa, (folio 93). Consecutivamente siendo la fecha y hora fijada para su celebración, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales conforme se observa del acta inserta al folio 94.
En fecha, 29 de Octubre del año en curso, el Tribunal ordenó agregar un CD contentivo de formato digitalizado del Anuncio de la Audiencia de Pruebas, (folios 95 y 96).
Así pues, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuesta oralmente por ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ de conformidad con la parte in fine del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Posteriormente, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente citados, éstos comparecieron dentro de la oportunidad legal a dar contestación oral según se desprende del acta y recaudos acompañados inserta a los folios 32 al 60 ambos inclusive. Seguidamente y como lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron ambas partes debidamente representados por los Defensores Públicos Agrarios y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses y en el cual se procuró articular la conciliación de las partes y ponerle fin a las diferencias encontradas de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.
Consecutivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la fecha y hora para su celebración.
Así pues, siendo la oportunidad establecida para su celebración, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 94 que ni la parte actora, ni los codemandados de autos se encontraban presentes en la Sala ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto.
Ahora bien, sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios” las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción especial agraria, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas o Debate Oral regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las espacialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y adicionalmente con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social del proceso.
Ergo, conforme al supra transcrito artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo en criterio de quien suscribe, sancionar conforme lo dispone el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, en este sentido, tratándose de normas de orden público, este Tribunal considera que a consecuencia de su incomparecencia no le resultaría aplicable dicha sanción o efecto, pudiendo en consecuencia el actor incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma.
Sobre este particular y en atención a un caso análogo en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la relativa a niños, niñas y adolescentes, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Uno (2001) de la manera que sigue; se cita:
(…). También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…). (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
Por ello y como lo ilustra la supra inmediato reproducida decisión, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón a las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que siendo la materia agraria de eminente orden público, el actor puede plantear de nuevo su pretensión antes de que transcurra el lapso de noventa días precedentemente señalado.
En tal sentido, como quiera que tanto la parte actora como los codemandados no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En razón de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores y consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO incoado por la ciudadana HERIBERTA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.725.169, domiciliada en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón representada judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en contra de los ciudadanos EULOGIA MUÑOZ MARTÍNEZ, FELICIA MUÑOZ MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.104.419, 7.482.087 y 4.104.424 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Yaracal vía el Mene, Barrio el Progreso, casa número 4, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; la segunda en la Calle Las Brisas-Cruz de Mayo, sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y el último de los mencionados en la calle Primero de Mayo, sector Bachacal, casa número 1, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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