REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002097


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Punto Previo

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° 2337-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Falcón, de fecha 20 de Noviembre.

Se recibió y se le dio entrada en fecha 6 de Agosto del año en curso a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO BLANCO TUDARES, titular de la cédula de identidad N° 12.182.899.

El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 20/10/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana M. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, se encontraba en una fiesta en casa de una amiga que habita en el Sector Savidigua, casa S/N vía Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuando llegó su esposo el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO TUDARES y comenzaron a discutir y el ciudadano le dio unos golpes ocasionándole un hematoma en el brazo izquierdo, problema que se le ha venido presentando desde hace aproximadamente tres (03) meses, puesto que la ciudadana decidió dejarlo y donde quiera que ella se encuentre el llega a agredirla y le dice que el no va a dejar que tenga otra pareja. Motivo por el cual la ciudadana M. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, se traslado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Dabajuro para formular la denuncia y los funcionarios al observar que se trataba de un delito flagrante, procedieron a acercarse al lugar y a aprehender al ciudadano CARLOS BLANCO, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control donde se le impusieron las medidas.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciochos meses (18) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es doce (12) meses.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo sido practicadas todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para presentar formal acusación respecto del delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO TUDARES, titular de la cédula de identidad N° 12.182.899, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos probatorios suficientes para presentar formal acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ