REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002121

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PELAYO VENTURA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.358721, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en el Sector San José, Calle 01, Casa N° 25, casa color verde con rosado, en el Estado Falcón, hijo de María Pelayo y Luis Felipe Primera.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1. Remitir a la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva atención y orientación, y le sea elaborado el Informe Integral, 5. prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 13. la prohibición de agredir de cualquier manera física, psicológica y patrimonialmente a la mujer víctima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, ordinal 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 23 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, siendo que los mismos se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia cuando tuvieron conocimiento, a través de dos personas en moto que le informaron que una familiar estaba siendo agredida en una vivienda marcada con el N° 25 en la calle N°1 con calle 6 del Sector San José, se trasladaron inmediatamente al lugar donde encontraron a la víctima J. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien se identificó como adolescente, con 17 años de edad, quien tenía un recién nacido en brazos y les señalara que el presunto agresor había llegado profiriéndole palabras obscenas y le empujo mientras ella sostenía en brazos a la niña, entonces el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PELAYO VENTURA salió y fue trasladado a la Coordinación Policial donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “El día de hoy, Sábado 23 de noviembre de 2013 como a las 08:10 de la noche me encontraba amamantando a mi bebé de 5 meses en la casa de mi pareja, donde vivo actualmente, ese momento entra mi pareja al cuarto un poco tomado y me pregunta cómo entré al cuarto ya que el tenía la llave y no le respondí nada, luego patió el coche y entramos en una discusión, me agarro la cartera y me la rompió y me gritaba que si tenía los teléfonos de los maridos que tenía en la calle, en ese momento me levanté de la cama con mi hijo en brazos y me gritó que no iba a salir para ningún lado y le dije que se quitara de allí, al ver que cerró la puerta empecé a gritar y a llamar a la mamá y me dijo que no llamara a nadie porque nadie me iba a abrir la puerta, intenté abrir la puerta para salir y me agarró por el pelo y me empujó hacía donde tengo mis cosas y me tira un golpe donde me pega en el brazo y roza la cabeza de mi niña, luego la mamá intentó abrir la puerta y el le dijo que no se metiera, que ya él era un hombre hecho y derecho en el momento que agarra el coche y lo tira para arriba, soltó la puerta y entró la mamá y me dijo que saliera rápido y el me gritaba que me fuera con mis otros maridos, salí para que mi abuela y llamé a mi tía para que buscara una patrulla para poner mi denuncia, ya que mi marido me había agredido…. ”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la victima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima J. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PELAYO VENTURA, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1. Remitir a la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva atención y orientación, y le sea elaborado el Informe Integral, 5. prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 13. la prohibición de agredir de cualquier manera física, psicológica y patrimonialmente a la mujer víctima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, ordinal 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima J. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PELAYO VENTURA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.358721, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en el Sector San José, Calle 01, Casa N° 25, casa color verde con rosado, en el Estado Falcón, hijo de María Pelayo y Luis Felipe Primera, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la adolescente victima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, y le sea realizado Informe Integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma, física, psicológica o patrimonialmente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7, y se remite al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PELAYO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público respecto a la libertad plena sin restricciones. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ