REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 27 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002124
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.273, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la ciudad de Coro, Sector La Urbina, Casa S/N, Calle principal del Estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Durante la audiencia la Fiscalía expuso que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO, en virtud de que se desprende de las actuaciones que acompañan el presente caso que no se trata de un asunto de violencia relacionado con cuestiones de género, se evidencia específicamente la denuncia interpuesta por la ciudadana L. E. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° en la Ley Especial, que el motivo por el cual se originaron los hechos que los traen el ante este tribunal, es por cuanto el ciudadano presentado tenía problemas con otro hombre que es la pareja de ella y “ella no dejó que él golpeara a su pareja” y ella le bloqueaba el paso, a lo cual él reaccionó de forma verbal violentamente, pero no la agredió físicamente. Señala además en su denuncia, siendo preguntada por el funcionario respecto de sí había sido tenido anteriormente algún tipo de problemas con el señor JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO, responde que NO, que el es su sobrino
Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO, la comisión de ninguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, advirtió la Fiscalía en la audiencia la posibilidad de estar frente a un hecho punible pero no de los previstos en la Ley Especial, y es por eso que insta a la víctima a accionar conforme a lo previsto en la normativa legal vigente.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, además como es de evidenciarse del contenido de la denuncia, el hecho no emerge ni remotamente por razones de género, discriminación o subordinación de la mujer en la sociedad, sino por incidentes con la pareja de la denunciante, son esas las razones por las cuales la Fiscalía no pudo atribuir al ciudadano presentado la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.
Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, la solicitud hecha por la defensa en los siguientes términos “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por la cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal y en vista de que dichas actuaciones no se desprende que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos denunciados por la presunta victima lo cual no lo hace responsable de ilícito o conducta antijurídica alguna, esta defensa de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito al tribunal se le acuerde su inmediata libertad”, en relación a esta petición el Tribunal la niega y su fundamento se encuentra apegado al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los Jueces y Juezas que conozcan de delitos en materia de Violencia contra la Mujer deben ser muy cuidadosos al decretar nulidades absolutas, pues se busca en todo momento evitar que delitos puedan quedar impunes, o que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Tal como se desprende de las actas y de la exposición Fiscal, existe en el presente caso la posibilidad de encontrarnos frente a un delito accionable a instancia de parte, sin embargo, no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género, colofón de lo anterior es procedente la petición Fiscal y lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO y en consecuencia resulta inoficioso analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que tramite lo conducente.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN EMIRO ROPERO SOTELO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.273, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la ciudad de Coro, Sector La Urbina, Casa S/N, Calle principal del Estado Falcón, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito de los tipificados en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición hecha por la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA DE LA SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
|