REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Punto Previo
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, se recibió y se le dio entrada en fecha 23 de Julio del año en curso, a solicitud de sobreseimiento, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: VICTOR SEGUNDO PARTIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.506.366.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones, en fecha 15/02/2013, se ordenó el inicio de investigación, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana B. C. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en la que manifestaba ser víctima de violencia psicológica, por parte de su exconcubino VICTOR SEGUNDO PARTIDA CHIRINO, quien de manera reiterada la humilla con palabras obscenas, comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de amenazas por parte del mismo, conducta ésta que ha sido reiterativa en el tiempo, violentándola emocionalmente, denigrándola como mujer y propinándole numerosas intimidaciones y haciéndole vigilancias permanentes, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del hogar, y en fecha 14-02-2012 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, su expareja la agredió verbalmente amenazándola de nuevo con matarla.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena establecida para este delito es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de doce (12) meses.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Fiscalía motiva su escrito en el hecho de que aún siendo practicadas todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en especial, luego de conocer las resultas del Informe Psicológico suscrito por la Lic. Cruz Arevalo, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien evaluó a la ciudadana B. C. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en el cual se concluyó que “No se detecta patología en el área psicológica vinculada con los hechos” la vindicta pública estima que los hechos investigados no revisten carácter penal, toda vez que no pueden ser encuadrados en ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
El tipo penal del artículo 39 de la Ley Especial, que contiene el Delito de Violencia Psicológica, establece “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad psicológica de la mujer será sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión”. De allí, se desprende que debe existir una afectación al bienestar psíquico o emocional de la mujer víctima del hecho para que pueda configurarse el delito mencionado.
En el caso de marras, no sólo que NO existe afectación psicológica comprobable de acuerdo con el Informe de la Experticia Psicológica, sino que además alega la Fiscalía que del examen de los veinte (20) mensajes de texto contenidos en el buzón de entrada del teléfono celular de la víctima, donde ella alegaba se encontraban las amenazas en su contra, “NO se evidenció amenaza alguna en ninguno de ellos”. Es por todo lo anterior, que se estima que los hechos no se subsumen en el tipo penal de Violencia psicológica y por tanto, no revisten carácter penal.
En este orden, estima esta Juzgadora que es procedente y necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, VICTOR SEGUNDO PARTIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.506.366, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos denunciados no son típicos, todo conforme al artículo 300 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Decreta el Cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
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