REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004345

En fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ENDER KELVIN GARCIA POLANCO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELLYS CAROLINA MOLINA BRACHO; siendo que en día 10/12/2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano ENDER KELVIN GARCIA POLANCO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ENDER KELVIN GARCIA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.027.117, nacido en fecha 14-07-1979, de oficio taxista, residenciado en el sector los Olivos, Urb. Villa León, casa #115, en la intercomunal Coro- la vela, diagonal a Coromix, Municipio Colina del Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 10/12/2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano ENDER KELVIN GARCIA POLANCO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: Mantener su residencia en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 13, VEREDA 13, CASA N° 11, SECTOR 8, CERCA DE LA ESCUELA MIGUEL LOPEZ GARCIA, CORO. Teléfono 0416-5656610. Segundo: Prohibición de cualquier tipo de agresión a la víctima. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Posteriormente, en fecha 17/07/13, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al efecto se dejo constancia que riela al folio 96 Informe de Finalización emitido en fecha 05 de enero de 2009, suscrito por la Lic. Egleida Morillo, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:

“Como Delegada de prueba, encargada de la supervisión del ciudadano Ender Kelvin García Polanco, C.I. 14.027.117. Asunto IP01-P-2007-004345, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal de decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 15-12-08, por el lapso de un (01) año, finalizó su Régimen de prueba el 15-12-09, el mismo No Cumplió su Régimen, ya que no hizo acto de presencia ante la Unidad Técnica. (…)”.

Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, iniciando el Defensor Publico Abg. Jesús Tadeo Morales, “Esta defensa solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo cumplir con la totalidad de condiciones impuestas por motivos que no son imputables a su persona y en lo especifico en cuanto a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Puesto que con la obligación de no agredir a la victima ni acosarla ni hostigarla ni perseguirla cumplió efectivamente, a todo evento resalto al tribunal se tome en consideración que mi defendido es padre de familia con menores de edad bajo los cuales esta bajo su responsabilidad de darles manutención y como es el hecho ciudadana jueza de que una eventual revocatoria del beneficio de suspensión lo llevaría a quedar condenado y por ende con antecedentes penales circunstancia la cual le perjudicaría lamentablemente en su ejercicio al derecho al trabajo ya que lo limitaría a la actividad laboral puesto que como es sabido el poseer un ciudadano antecedentes penales le convierte una traba para encontrar un trabajo por esta consideraciones ciudadana jueza y escuchado como ha sido a mi defendido solicito se le acuerde la correspondiente ampliación al régimen de prueba al cual me ha manifestado estar dispuesto a cumplir en su totalidad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Anahelia Navarro, exponiendo lo siguiente:” Esta representación Fiscal manifiesta que en virtud de que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal; le sea revocado el beneficio la suspensión condicional a la cual se encuentra sujeto y se le imponga sentencia condenatoria. Es todo” acto seguido toma la palabra el acusado ciudadano Ender Kelvin García, el cual expone: “Ciudadana juez solicito se me de una nueva oportunidad por que para conseguir trabajo me piden no tener antecedentes penales y tengo tres hijos que mantener, es todo”. Posteriormente la vicitma ciudadana Norelys Molina, manifestó: “El señor no se ha vuelto a meter conmigo desde que ocurrieon los hechos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos Ender Kelvin García, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persono y que si cumplió con las otras dos condiciones que le fueron impuestas, por lo que solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justifico su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FISICA establece el legislador, una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (1) AÑO DE PRISIÓN; y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: ENDER KELVIN GARCIA, plenamente identificado es de: OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELLYS MOLINA BRACHO. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano ENDER KELVIN GARCIA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELLYS MOLINA BRACHO. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ENDER KELVIN GARCIA, el día 17 de marzo de 2014.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y repone la causa. SEGUNDO: Se condena a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: ENDER KELVIN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.027.117, nacido en fecha 14-07-1979, de oficio taxista, residenciado en el sector los Olivos, Urb. Villa León, casa #115, en la intercomunal coro- la vela, diagonal a Coromix, Municipio Colina del Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELLYS MOLINA BACHO. Se exime del pago de las costas Procesales de conformidad en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del texto constitucional. TERCERO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 17 de marzo del 2014.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MARIA DE LOS A. RODRIGUEZ A.
SECRETARIA

RESOLUCIÓN N ° PJ0342013000504