REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000372


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
ACUSADO: VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: LEZHAYMARTH MEDINA CHIRINOS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en presente fecha 26/09/2013, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal, en la audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de (01) UN año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.333.388, natural de Spezia – Italia, nacido en fecha 09/11/1979, de ocupación u oficio Militar, residenciado Urbanización Palo Verde, Quinta Fray Martín, de la ciudad de Caracas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 21/05/2011, se realiza audiencia Preliminar, y previo los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, imponiéndoles las siguientes obligaciones:
1.- La prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la víctima por si, ni por interpuestas personas.

2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2013, se celebró audiencia a fin de verificar el Cumplimiento de Condiciones, impuesta al acusado de autos, en la que revisado el presente asunto se evidencio que corre inserto al folio 103, informe de finalización de fecha 21/05/2013, suscrito por la Abg. Maglenys Chacin, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende “… ciudadano a) Vicmar Alfonzo Ascanio, C.I. V- 15.333.388 Asunto: IP01-S-2012-000372, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien ese Tribunal decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha: 21-05-2013, y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la Delegada de Prueba. (…)”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó que el ciudadano no la agredido físicamente de nuevo, pero que sigue con el hostigamiento, y consigno copias simples de impresiones de la red social Twitter, pertenecientes al usuario ScorppioAviador, copias de impresiones de conversaciones de la pagina Web: www.amorenlinea.com y de cartas sin firmas, manifestando que ha recibido mensajes telefónicos pero que no sabe si es del acusado o de su nueva pareja; por su parte la representante del ministerio público, expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente; y lo manifestado por la ciudadana víctima y en virtud de que el acusado ha incumplido injustificadamente con lo impuesto por el Tribunal, esta representación fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la Suspensión condicional del proceso; en virtud de incumplimiento de una de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar como lo es la prohibición de agredir a la víctima”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al acusado, exponiendo lo siguiente: “yo me case con ella en el 2011, yo no la conocía, yo llegue a su casa el 25/06/2011 y estando allí conversamos. Ella me recibió en la noche y me manifestó que quería casarse conmigo y yo le dije que si, y nos casamos en agosto. Yo fui para Perú compre los anillos de boda, y luego de un mes de casados surgieron las diferencias, el 21/09/2011 el día del cumpleaños de su hijo a ver si podía recuperarla, sus familiares me decían que estaba involucrada con un vecino, y el es dueño de una discoteca y vende hielo, en noviembre yo logro comunicarme con ella, porque yo soy militar y me dieron la posibilidad de adquirir una vivienda, para arreglar la situación entre los dos, incluso hicimos los tramites, de hecho traje los documentos de la casa (y los muestra al Tribunal), luego ella viajo con su mamá con la que siempre tuve buenas relaciones, de hecho la señora se quedo en el CICPC cuando paso eso y ella se molesto con la mamá. La señora tenia contacto con la prima que se gradúo de militar. Luego en febrero en su cumpleaños le envíe unos mariachis, además ella estuvo en diciembre a mi cumpleaños y fue con su mamá. Luego que le envíe los mariachis, resulta que en el mes de abril de 2012 ella me envía una mensaje, porque estábamos haciendo la separación de cuerpo, pero no lo hicimos porque lo que decía en los papees era pura mentira. Nosotros teníamos un abogado privado que incluso nos cobro por adelantado unos documento. Ella fue a Caracas conmigo, cuando el papá se entra de que estaba conmigo se molestó con ella. Eso paso fue mucho antes, después de la audiencias y solo tuve información de ella por medio de un documento, por ante el Tribunal de menores, allá me citaron y eso que no tenemos hijos, en relación a lo que ella expuso en un medio electrónico cualquiera puede publicar cosas pero eso no lo hice yo”. En dicha fecha en vista de la inconsistencia entre el informe de finalización y lo expresado por la victima, se difiere el acto y se ordena oficiar nuevamente a fin de constatar lo expresado por el Delegado de prueba y analizar la documentación aportada por la victima, fijándose nuevamente para el día 26/09/13.


En fecha 26 de septiembre de 2013, se realiza audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en la audiencia preliminar, constatando que mediante oficio N° 2613/2013 de fecha 27/08/2013, la Abg. Maglenys Chacin, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, ratifico el Informe de Finalización, señalando que el ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO, cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal y las del Delegado de prueba. La Defensa Publica por su parte ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de su representado, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la víctima manifestó: “El ciudadano no me ha vuelto a agredir”. La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/08/2010, ya que mediante oficio N° 2613/2013 de fecha 27/08/2013, la Abg. Maglenys Chacin, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, ratifico el Informe de Finalización, señalando que el ciudadano VICMAR E. ALFONSO ASCANIO, cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal y las del Delegado de prueba. Asimismo, este Tribunal, una vez analizados los recaudo presentados por la víctima en fecha 07 de agosto del presente año, se determinó que de los mismo no se desprende que hayan sido remitidos por el acusado, así como la misma victima manifestó en que recibe mensajes telefónicos y no sabe si los envía el acusado o su nueva pareja, por lo que no se pueden tomar como elementos para determinar el incumplimiento del acusado de una de las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia preliminar; por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONSO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.333.388, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000507