REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 11 de Noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000521


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
ACUSADO: WINSTON JOSE LEON RANGEL
DEFENSA PUBLICA ABG. INGRID AVILA
VICTIMA: ALEIZAR SALAZAR CABRERA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 08/11/2013, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El escrito acusatorio fue presentado en contra del ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.684.913, de 44 años de edad, nacido fecha 09/04/1969, de profesión docente, residenciado en El Sector El Yabo, calle Principal, casa sin número, cerca del “Abastos de Guzmán,” en el Municipio Colina del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a el ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad de los delitos por los cuales se les acusa.
El Fiscal del Ministerio Público en representación de la Víctima manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado a los acusados de autos La Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, plenamente identificado; como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre violencia de Género.
3) La obligación de dictar diez (10) charlas en el lugar donde reside con aval del Consejo Comunal y un mínimo de quince (15) personas, debiendo consignar fotografías de las mismas.
4) La obligación de mantener informado al Tribunal en caso de cambio de residencia.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano WINSTON JOSE LEON RANGEL, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.684.913, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso; manifestando los acusados en forma individual: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal”. En este estado la representación del Ministerio público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud de los acusados. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, debiendo el ciudadano: WINSTON JOSE LEON RANGEL, asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales constan en la motiva de la presente decisión. Queda suspendida la prescripción. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS A. RODRIGUEZ