REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 11 de Noviembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002058
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 07/11/2013, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MAXIMO JESUS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.359.667, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Pache Vargas, calle N° 1, casa N° 7, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija Audiencia Oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano MAXIMO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. La Defensa Privada representada por el Abogado Nelson García expuso: “Esta defensa no se opone a las medidas cautelares y de protección solicitada por la representación fiscal pero solicita que la medida de presentación sea de un plazo más largo por cuanto mi defendido vive en Cumarebo y no posee los recursos económicos para trasladarse y para que pueda seguir con sus labores cotidianas, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado MAXIMO JESUS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 000-068 de fecha 05/11/2013, formulada en contra del ciudadano Máximo Jesús González, por la adolescente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “En el día de ayer 04/11/2013 yo llego a eso de las 12.30 del mediodía a mi casa, llegue bañándome y mi mama se dio cuenta que era raro que llegue bañándome y me preguntó porque lo hacia y le respondí porque tenia calor, en eso me revisó la pantis y vio que estaba manchada y despertó sospecha y fue cuando le confesé que había salido con este muchacho, luego salí de clases del liceo MANUEL VICENTE CUERVO, el me llamo y me dijo que me esperaría por la avenida bella vista hasta donde fui y nos vimos ahí me monté con el en la moto y me llevó a la orilla de la playa que está detrás de la Urbanización la perla y tuvimos relaciones sexuales . Es todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, motivos por los cuales se presenta a denunciar el día de hoy 05/11/2013? RESPUESTA: porque mi mama estaba nerviosa y no sabía que hacer hasta que se decidió y acudimos aquí. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, de donde conoce a este ciudadano? RESPUESTA: Es mi vecino, vive al frente a mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si había planeado su encuentro en el día de ayer. RESPUESTA: si, el me llamo y me dijo que lo esperara ahí. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si fue obligada a tener relaciones? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que esto sucede? RESPUESTA: no, es la tercera vez…”
2,- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2013, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana Morelys Goitia González, representante legal de la víctima, en la cual expone: “En el día de ayer 04/11/2013 a eso de las 12.30 del mediodía mi hija llegó a la casa bañándose cosa que me pareció extraño porque nunca lo hace al llegar de la calle y toda desesperada, me le pegué atrás y comencé a preguntarle estaba toda nerviosa le revise la pantaleta y vi que tenia unas manchas que no eran normales, le pregunte y no quería decir nada hasta que me confesó que había tenido relaciones sexuales con un vecino quien es mayor de edad y vive frente a nuestra casa, Es todo…”
3.- Acta Policial de fecha 05/11/2013 por el Supervisor Agregado RICARDO TORRES Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de Poli falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) al momento que nos desplazábamos por el sector EL CERRO recibimos llamada telefónica por parte del centralista de guardia informando que nos trasladáramos al sector pache Vargas calle n° 01 casa n° 07 que ubicáramos al ciudadano MAXIMO GONZALEZ, que en el comando se encontraba haciendo denuncia n° 000-068 de fecha 05/11/2013 formulada por la adolescente (…) donde manifestaban que dicho ciudadano había cometido actos carnales con la misma pprocediendo a trasladarme al lugar donde una vez en esa nos entrevistamos con un ciudadano de estatura mediana, de tez blanca, el cual al preguntarle sobre su identidad manifestó ser: MAXIMO JESUS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/90, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.359.667, natural y residenciado en Cumarebo, Urbanización Cachee Vargas, calle 01, casa N° 07 Municipio Zamora del Estado Falcón, constatando que se trataba del mismo ciudadano al que se encontraban denunciando en la sede del Centro de Coordinación Policial se pidió que nos acompañara el cual acepto sin poner resistencia alguna (…) trasladándolo a la sede del comando policial (…) se procede a retenerle un teléfono celular marca Blackberry, DE COLOR NEGRO CON FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO CURVE 8520, IMEI: 357256047735060, PROVISTO DE CHIC DE LINEA DIGITEL, BATERIA Y CHIC DE MEMORIA EXTRAIBLE 2GB (…) Igualmente la representante legal de la adolescente hace entrega de un TELEFONO MARCA MULTIMEDIA DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS DOBLE LÍNEA PROVISTO DE SOLO DE DIGITEL, SERIAL LEGIBLE Y SU BATERÍA MARCA NOKIA Y CHIC DE MEMORIA EXTRAÍBLE, (…)”.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2013 por el Detective JOSE MEDINA funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:“…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario Oficial Jefe Nelson Medina, trayendo oficio numero 217 de fecha 05/11/2013 donde trasladan en calidad de detenido por instrucciones del Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Falcón al detenido MAXIMO JESUS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.359.667, a fin de ser identificado plenamente y reseñado por este Despacho ya que el mismo fue aprehendido por funcionario de ese Organismo de Seguridad. Acto seguido, procedí a introducir los datos filiatorios aportados por el ciudadano detenido a través del Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el investigado, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presenta registros policial ni solicitud alguna…”.
5.- ACTA DE INSPENCIÓN TECNICA N° 02190 de fecha 06/11/2013, integrada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: POBLACION DE CUMAREBO, ORILLA DE PLAYA, DETRÁS DE LA URBANIZACION LA PERLA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN (…)
6.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 05/11/2013, practicado a la Víctima ciudadana M.J.G.G (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscrito por el Médico Forense Adrián Jiménez, experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, ginecológico: desfloración antigua (más de 08 días de producida) no pudiéndose precisar fecha de consumación; ano - rectal: indemne…”
7.- Registro de Cadena de custodia N° 153 de fecha 05/11/2013, de la evidencia física colectada, consistente en: dos (2) Teléfonos celulares:
• Teléfono Marca Blackberry, de color negro con forro de material sintético, color negro y azul, modelo: Curve 8520, IMEI: 357256047735060, provisto de chic de memoria extraíble.
• Teléfono Marca Multimedia, de color negro con bordes plateados, doble línea, provisto de solo de Digitel, serial legible y su batería marca Nokia y chic de memoria extraíble.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido N° 9700-060-0178 de fecha 06/11/13, suscrito por la Experto Profesional I, Ing. Darllelys Castillo, adscrito al Área de Informática de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a:
Teléfono Nro.1 dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, color: NEGRO, Serial IMEI: 357256047735060, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a DIGETEL, serial: 8958021205290918847F, provisto de tarjeta MicroSd, color: NEGRA, capacidad de almacenamiento de 2gb. Provisto de batería color: negra, gris y azul, Marca: BLACKBERRY
Teléfono Nro. 2 dispositivo móvil celular marca: MULTIMEDIA, de color negro, serial ilegible; provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a DIGETEL, serial 8958020705172070303F, la misma se encuentra ubicada en puerto denominado sim2. Provisto de tarjeta MicroSd, color: NEGRA, capacidad de almacenamiento de 2gb. Provisto de batería color: gris y negra.
Evaluación de contenido:
TELÉFONO NRO.1: MENSAJES DE TEXTO: Se observó la cantidad de treinta y dos (32) mensajes de texto recibidos y diecisiete (17) mensajes de texto enviados del número telefónico 04128672594.
TELÉFONO NRO.2 : MENSAJES DE TEXTO: Se observó la cantidad diecisiete (17) mensajes de texto recibidos del número telefónico 04124896183.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, la entrevista rendida por la progenitora de esta y el informe de experticia medico legal, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido N° 9700-060-0178 realizada a los teléfonos celulares en fecha 06/11/13, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano MAXIMO JESUS GONZALEZ, plenamente identificado, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión del hecho ante descrito, y precalificado por el Ministerio Público como: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el Acta de Audiencia de Presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitas por la representación del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada veinte (20) días por ante la sede de este Tribunal; y
Articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se decreta las medidas de protección y seguridad en favor de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de le precitada ley, consistentes en referir a la adolescente víctima al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción a fin de que reciba orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia a su domicilio, sitio de estudio o de trabajo; y la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese. _
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000508
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