REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000392

En fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN JOSE VALLES AREVALO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIBIS DIANA LUGO RONDON; siendo que en día 28/09/2011, este Tribunal, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JUAN JOSE VALLES AREVALO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ciudadano JUAN JOSE VALLES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.575, domiciliado en la calle Santa Rita de Píritu, Municipio Píritu, casa s/n, del Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 28/09/2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JUAN JOSE VALLES AREVALO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Segundo Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Posteriormente, en fecha 07/02/2013, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al efecto se dejo constancia que riela al folio 102 Informe de Finalización emitido en fecha 19 de octubre de 2013, suscrito por la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:

“Como Delegada de prueba, encargada de la supervisión del ciudadano Juan José Valles Arevalo, C.I. 7.474.575. Asunto IP01-P-2011-000392, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal de decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 13/10/2011, por el lapso de un (01) año, finalizó su Régimen de prueba el 13/10/2012, NUNCA SE PRESENTO A CUMPLIR SU REGIMEN DE PRUEBA. (…)”.

Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, iniciando la Posteriormente la vicitma ciudadana Leibis Lugo, que el acusado no la ha vuelto a agredir. posteriormente Defensa Privada en la persona de la Abogada Yumilba Chiquito, quien expuso: “Solicito con todo respecto a este tribunal, la ampliación del régimen de prueba a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Kathy Aquino, exponiendo lo siguiente: “vistas las actas que conforman el expediente y en virtud de que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas solicito a este Tribunal que se dicte condenatorio al ciudadano acusado. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JUAN JOSE VALLES AREVALO, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, solicitando la defensa se le conceda a su representado una ampliación del régimen de prueba. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se condene al acusado por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justifico su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece el legislador, una pena de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CATORCE (14) MESES es decir, UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: JUAN JOSE VALLES AREVALO, plenamente identificado es de: NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIBIS DIANA LUGO RONDON. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano JUAN JOSE VALLES AREVALO, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIBIS DIANA LUGO RONDON. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JUAN JOSE VALLES AREVALO, el día 11 de marzo de 2014.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y repone la causa. SEGUNDO: Se condena a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: JUAN JOSE VALLES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.575, domiciliado en la calle Santa Rita de Píritu, Municipio Píritu, casa s/n, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIBIS DIANA LUGO RONDON. TERCERO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 11 de marzo del 2014.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MARIA DE LOS A. RODRIGUEZ A.
SECRETARIA










RESOLUCIÓN N° PJ0342013000513