REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 29 de Noviembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002100

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 19/11/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.240, de profesión u oficio CARPINTERO, y domiciliado en el Calle los Andes, Sector los Andes, Calle Principal, Municipio Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GREGORIO FRANCO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GREGORIO FRANCO, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se decrete la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido y en atención a que de tales actuaciones no se evidencia indicio alguno que haga presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos por los cuales se le denuncio, y que dieron lugar a su detención y en consecuencia que fuese puesto a la orden de este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que le imputa, esta defensa considera que existe insuficiencia de elementos de convicción, para la imputación arriba indicada, por lo cual solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.”. Es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA GREGORIO FRANCO, ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Dabajuro, en fecha 17/11/2013 en la cual expone: “El día de ayer sábado 16 de Noviembre de este año, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa de mi suegra donde actualmente residía con mi pareja el ciudadano DEGNY MILLANO, cuando de repente llego el todo alterado reclamándome por una foto que supuestamente había subido por Internet luego se fue sobre mi insultándome diciéndome vulgaridades, después de que me insulto como quiso me jaloneo y me agarro por el cuello y también logro rasguñarme en el brazo izquierdo después de que se canso de maltratarme me dejo encerrada en el cuarto sin dejarme salir toda la noche hasta la mañana que pude salir para poder realizar la siguiente denuncia, y es por eso que hoy vine hasta acá para poner la denuncia porque nunca había tenido problemas con él. Es todo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2013 por el SM/3 VELAZCO RONDON JOSÉ, S/1 ZURITA TOMAS LUIS, S/1 CASTRO LORETO ROBINSON Y S/2 RIVERO GONZALEZ JEYSON; funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Dabajuro, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Fuimos detenidos por la ciudadana ZORAIDA GREGORIO FRANCO. LOPEZ, C.I: V.- 9.526.850, quien manifestó haber sido atacada físicamente por un sujeto la noche anterior, la misma presentaba un hematoma en la parte de la muñeca del brazo derecho y rasguños en el brazo izquierdo,. Luego nos trasladamos hacia la vivienda del sujeto que presuntamente había agredido a la ciudadana con la dirección que ella misma nos había dado siendo ese el lugar donde ocurrieron los hechos, de violencia en contra de la ciudadana antes mencionada, donde le informo de la situación y de la denuncia que tenia por parte de la ciudadana agredida, mencionado ciudadano nunca se opuso y ya estando en la sede de este comando de inmediato se procede a identificar plenamente al ciudadano como: DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUEAJE, C.I: 18.988.240, estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, residenciado en el Sector los Andes calle principal, casa S/N, Dabajuro, Estado Falcón, profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-8652377…”. (Subrayado del Tribunal).
3.- ACTA DE INSPENCIÓN N° 299-13-, fecha 18/11/2013, integrada por el funcionario DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscritos a la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LOS ANDES, CLLE LOS ANDES, PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN (…).-
4.- Constancia Médica emitida por el Dr. Nelson Marcedes, adscrito al Hospital tipo I “José Enrique Zavala” de la población de Dabajuro, de fecha 17/11/2013, practicada a la ciudadana ZORAIDA FRANCO, en el cual deja constancia: “…Evidenciándose excoriaciones en antebrazo izquierdo así como aumento de volumen y dolor en mano derecha que amerito Rx de tórax, no evidenciando otra lesión que resaltar”.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la ubicación de las lesiones sufridas según la constancia medica, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se imponen medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese y regístrese.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIA DE SALA


RESOLUCIÓN N° JP043201300534