REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 04 de Noviembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002022

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 30/10/2013, en relación a los ciudadanos DEIBY MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.105, de oficio Obrero, 1° año como grado de instrucción, natural de San Felipe Estado Yaracuy y domiciliado en Boquerón Estado Yaracuy; YONNY SUAREZ MINDIOLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.542, de oficio Obrero, 6° grado de instrucción, natural de Aroa Estado Yaracuy y domiciliado en Boquerón casa S/N, vía Socremo, Estado Yaracuy; y JORGE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.534, de oficio Estudiante, 3° año como grado de instrucción, y domiciliado en Sector pueblo nuevo, casa S/N a tres casas de la cancha de la Población de las Velas del Tuy Estado Falcón; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija Audiencia Oral en la que la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, pone a disposición a los ciudadanos DEIBY MEDINA, YONNY SUAREZ MINDIOLA y JORGE RODRIGUEZ, ya identificados; imputa al ciudadano: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.318.534, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a los ciudadanos DEIBY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 23.531.105; y YONNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.719.542, dicha representación fiscal solicita la Libertad Plena y sin Restricciones conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que se evidencia en el conjunto de actas procesales que conforman la presente causa, que dichos ciudadanos no guardan relación con los hechos denunciados. Igualmente solicito a favor de la víctima se imponga la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En audiencia los ciudadanos Deiby Medina y Yonny Suárez, así como el ciudadano imputado Jorge Rodríguez, impuesto del Precepto Constitucional manifestaron los dos primeros a viva voz e individualmente, no querer declarar; por su parte el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, manifiesto a viva voz su deseo de querer declarar exponiendo lo siguiente: “Yo iba a comprar unos cigarros a que mi abuela y cuando iba en una bicicleta y los vi pasar en una moto a franklin y a titiri y a la agraviada en el medio de los dos en una moto blanca y yo me fui para la casa y yo iba a pasar derecho cuando llegue a la cancha porque yo estaba con los otros muchachos bebiendo y después me fui a acostar y al siguiente día llegó mi tía y me pregunta que qué paso y yo le dije por que ella me dijo que habían violado a una niña y yo le dije que no sabia después yo fui al ambulatorio a ver que pasaba y ella me señaló y yo pregunte que porque me decía que era yo y ella dice que era yo, después regrese para el ambulatorio y ella ya no estaba, pensé que seguramente se fueron para Churuguara y después me fui a mi casa y después llegaron los policías Es todo”.

Por su parte la Defensa Privada del ciudadano Jorge Rodríguez, ya identificado, representado en la persona del Abogado CARLOS RAMOS expone: “Esta defensa aprecia que el delito que están imputando parece con el debido respeto no encuadrar en ese delito por que si bien hay que respetar los derechos del los niños niñas y adolescente, los elementos de convicción son vagos por que se puede apreciar que el ciudadano testigo clave que es José garban el mismo manifiesta que estaba tomando cocui con una menor, es decir, hay que decir que esa muchacha tenia una intoxicación etílica, para esta defensa los elementos de convicción son vagos para poder sustentar una solicitud de privativa de libertad, mi defendido es un muchacho estudiante y una medida de privación de libertad no encuentra para esta defensa lo que trae el Ministerio Público en sus actuaciones complementarias pareciera que se fuera caído de una moto y no se puede evidenciar una agresión sexual, por lo que solicito se decrete una de las medidas cautelares menos gravosa aunque parece un delito muy grave, por lo que solicito una medida menos gravosa y en el peor de los casos un arresto domiciliario y solicito copias simples de todo el expediente, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado de los ciudadanos DEIBIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.531.105 y YONNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.719.542, en la persona del Abogado JUAN PAEZ, el cual expuso lo siguiente: “Llama poderosamente la atención que estemos celebrando esta audiencia para jóvenes que son menores de edad y algunos apenas cumplen la mayoría de edad por que se evidencia que el Estado venezolano no ha cumplido con los objetivos, a esta defensa le llama la atención la declaración del señor Garban el cual manifiesta que estaba tomando con una menor de edad en una plaza lo cual es un delito y también se evidencia en las actuaciones que se evidencia agresiones de carácter sexual y que se habla de unas personas que no están en esta sala, y que felicito al ciudadano JORGE RODRIGUEZ por su postura en su declaración lo cual demuestra su inocencia, en cuanto a mis defendidos, los cuales fueron detenidos sin razón alguna y que de verdad fueron sorprendido por este hecho, y que si bien es cierto estaban en el mercal pero no tenían nada que ver con los hechos por lo cual nos acogemos a la solicitud de la fiscal, finalmente es importante que en cuanto al señor garban que manifestó que tomó con la ciudadana menor de edad sea citado ante este Tribunal, por lo que pedimos al tribunal se lleven acabo todas las investigaciones, Es todo”.

Por su parte la repretesentante de la víctima ciudadana: KELYS TORRES, expuso lo siguiente: “pido disculpas a Yonny y Deibis en ningún momentos lo mencionamos y de verdad eso no es verdad, en cuanto a jorge Rodríguez y si el dice que vio a José garban dándole de tomar a la niña si el dice que no estaba allí como lo vio dándole de tomar a la niña, ella siempre nos dijo que le dieron de tomar a juro el parrillero era jorge Luis, (…), ella dice que se acuerda que cuando decide irse a la casa estaba jorge y le ofreció llevarla a la casa pues ella dice que no reconoce a nadie solo al parrillero y el parrillero es jorge, es todo”. Se dejo constancia que dicha ciudadana se retiro de la sala antes de culminar la audiencia por cuanto la víctima adolescente la cual se encontraba indispuesta y ubicada por tal motivo en las oficinas del Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción; debiendo ser trasladada en ambulancia a un centro asistencia por presentar quebrantos de salud.


DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
… omissis…. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado la aprehensión de los ciudadanos, en virtud de que la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público puso a disposición a los ciudadanos DEIBY MEDINA, YONNY SUAREZ y JORGE RODRIGUEZ, plenamente identificados, imputándole al ciudadano jorge Rodríguez a los cuales se les imputa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en relación a los ciudadanos Deiby Medina y Yonny Suarez, solicita la Libertad plena y sin restricciones.

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JORGE RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.318.534, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

Corre inserto a los folios 4 y 5 Denuncia interpuesta por la hermana de la víctima ciudadana Kelys Torres por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en la cual expone: “El día de hoy 27 de Octubre como a las 04:15 horas de la mañana yo estaba en mi casa en ese momento estaba despierta, es cuando llegan unos vecinos de nombres Damelys Arteaga y Víctor Querales y me dicen que fuera para el ambulatorio por que a mi hermana (…), ella tiene 15 años de edad, no la pueden controlar y me dice que horas antes como a las 02:00 horas de la mañana José Garbán dijo que ella estaba con su mamá haciendo una cola para comprar comida mercal en el sector la Cruz de Mayo que mi mamá también estaba allí y le dijo a ella que se iba a ir para la casa a dormir y que mientras iba caminando vio que ella se montó en una moto donde iba de parrillero el chuco blanco (Jorge Rodríguez), luego me fui rápidamente para ver que le había pasado y al llegar vi que estaba en una camilla toda sucia, sin zapatos y golpeada se jalaba el pelo me decía que no me conocía que no se acordaba de mi, que ellos intentaron agarrarme a la fuerza, yo le pregunto que quienes le habían hecho eso pero ella no me dijo en ese momento porque estaba como loca drogada, luego como a las 05:30 horas se había calmado un poco fue me dijo que era Jorge Luis Rodríguez a el le dicen por apodo (El Chuco Blanco), fue el Chuco blanco chuco blanco me decía y lo repetía que él con otra persona le habían dicho que la iban a llevar para la casa en una moto que cargaban, pero se desviaron y la llevaron para otro sitio allí fue que le hicieron eso, le dieron algo de tomar era un cocuy (bebida alcohólica), luego le taparon la cara la arrastraron le quitaron los pantalones y abusaron de ella, me decía que ella no quería montarse en la moto y el chuco blanco le insistía y le insistía hasta que lograron que se fuera con ellos, (…) y me la traje para el hospital de Churuguara, allí un poco mas calmada me repitió que fue chuco blanco el que andaba de parrillero en una moto el que conducía la moto aun no ha logrado decir quien es y no sabemos, pero jorge Rodríguez tiene que saber quien es, (…)”. (Subrayado del tribunal).

Por otra lado, consta en el folio 51 del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 30/10/13, rendida por la adolescente Victima, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual señala: “El día 27 de octubre no recuerdo la hora pero estaba oscuro estaba en la parada cerca del Mercal de la Vega del Tuy, estaba con Rosana, Cheyo y Xavier, también estaba sentado en la cola Derby, Yoni estaba en la parada, después iba caminando y llegaron Chuco Blanco que se llama Jorge Rodríguez, Franklin y Titiri que se llama Antonio Álvarez en dos motos, yo iba caminando y Chuco blanco me dijo que me iba a dar la cola para mi casa yo me monte en la moto y me agarraba de Chuco blanco, y de ahí no supe mas nada, cuando me desperté me estaba agarrando duro, estaba tirada en el suelo me taparon los ojos, me jalaban los pies, me quería la ropa, creo me la pudieron quitar yo gritaba nadie me quería ayudar, no supe mas nada de mi, (…).

Consta en el folio 8 de la causa, Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSE GARBAN, tomada en el centro de coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón” del cuerpo de Policía del Estado Falcón, el cual expone: “El día de hoy 27 de octubre de 2013, como a las 02:00 horas de la mañana yo estaba e la plaza de las Vegas del Tuy, también estaba … mi hermano Xavier Garban el tiene 20 años de edad, una prima de (se omite por ser la adolescente Víctima), estábamos tomando cocuy y al rato llego el chuco blanco (Jorge Rodríguez) ya venia un poco tomado, y se puso a tomar con nosotros… (me fui caminando para mi casa al rato me pasa por un lado una moto y vi que en ella iba Se omite por ser la adolescente victima), el chuco blanco de parrillero pero el que conducía no lo vi ni supe nunca de quien se trataba, luego casi llegando a mi casa me alcanza un amigo mío de nombre víctor por apodo le decimos el toco, se paro yo me monte y me llevo hasta mi casa, pero como me di cuenta que loa que traían a (Se omite por ser la adolescente victima), no la dejaron en su casa… y como ella andaba un poco tomada decidimos volver a buscarla y unas personas que estaban en la plaza nos dijeron que la moto donde cargaban a (Se omite por ser la adolescente victima), se había ido por la carretera que conduce a la finca de Elvis Lugo, y nos fuimos por allí haber si los encontrábamos y al pasar por la entrada de la finca de Elvis Lugo luego de pasar un charco de agua vi que una moto había pasado por allí por que estaban las huellas y mas adelante encontramos a (Se omite por ser la adolescente victima), tirada en el suelo como desmayada con los pantalones bajado estaba desnuda, luego yo le hable para despertarla pero ella decía a gritar que la dejaran quieta que la soltaran, luego como pude la levante y el toco le subió los pantalones y la llevamos para el ambulatorio de las Vegas, luego mande al toco a decirle a Kelys Torres. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a (Se omite por ser la adolescente victima). CONTESTO: La última vez fue cuando la vi pasar en la moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes iba (Se omite por ser la adolescente victima) en el vehículo tipo moto y las características de esta. CONTESTO: Iba de parrillero el Chuco blanco jorge Rodríguez el que manejaba no lo conozco ellos nada más, la moto no vi el color. (…). (Subrayado del Tribunal)

En los folios 9 y 10, Acta Policial de fecha 27/10/2013, suscrito por el funcionario Oficial Agregado Juan Palencia, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón en la cual manifiesta que en esa misma fecha siendo las 8.00 horas de la noche el mencionado funcionario compareció ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón exponiendo: “siendo aproximadamente las 10.50 horas de la mañana del día de hoy domingo 27 de octubre del año en curso, encontrándome de servicio se presenta la ciudadana KELYS TORRES, venezolana, mayor de edad, manifestando que su hermana de nombre(…), menor de edad, había sido objeto de maltrato físico y abuso sexual, presentando constancias medicas expedidas por el ambulatorio rural de las Vegas del Tuy y hospital de Churuguara donde se encuentra recluida (constancias medicas que se anexan a la presente denuncia) también traslada hasta esta sede policial dentro de una bolsa de material sintético de color blanco las prendas de vestir que tenia puesta su hermana antes descrita victima al momento del hecho, (…), sindicando como presuntos autores del hecho a dos personas una de nombre Jorge Rodríguez alias el chuco blanco, el es de estatura baja, piel de color blanca, de la otra persona se desconoce el nombre (…), una vez obtenida la información se conforma comisión policial en la unidad radio patrulla P-374, conducida por el Oficial Agregado Neomar Piña, y como auxiliares Oficial Agregado Euclides Meléndez, Oficial Agregado Alberto Guerrero, Oficial Agregado Leonel Morles y Oficial José Díaz, al mando suscrito, trasladándonos de inmediato al sitio a tratar de ubicar a dichas personas, (…) posteriormente al sector vegas del Tuy donde la llegar a la residencia donde vive Jorge Rodríguez siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, avistamos que se encontraba adyacente a su residencia procedimos de inmediato a darle voz de alto de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Identificándonos como oficiales policiales la cual no acata intentando introducirse dentro de su residencia procedí de inmediato en compañía del Oficial Agregado Leonel Morles a detenerlo, quien al introducirse a la casa se tropieza y cae al suelo donde logramos someterlo y aprehenderlo, a continuación el Oficial Agregado Leonel Morles le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del Código Orgánico procesal penal, la cual arrojó el siguiente resultado, no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico se procede con la aprehensión del mismo…”

En los folios 27 y 28, riela Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Adán Bohorquez en la cual manifiesta que en esa misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mencionado funcionario exponiendo: “en esa misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del funcionario oficial Juan Palencia quienes por instrucciones de la Abg. Moirani Zabala, Fiscal décimo del ministerio publico traen oficio numero 443 de fecha 28/10/2013, con actuaciones anexas donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos DEIBY JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 23.571.105, JORGE LUIS RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° 25.318.534 y YONI ITAMAR SUAREZ MENDIOLA, titular de la cedula de identidad N° 20.719.542, a fin de ser identificados plenamente ante este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo Policial, luego de que los mismos abusaran sexualmente de la adolescente de nombre (…), de 15 años de edad, (…).

Asimismo, corre inserto al folio 05 Informe Médico, de fecha 27/10/2013, suscrito por las Dr. Krismar García y Dra. Danielis Espina, adscritas al Hospital Emigdio C. Ríos de Churuguara, en la cual se deja constancia que la adolescente Y.T. (identidad omitida) presenta lo siguiente: “…Genitales: se evidencia lesión de 4 cm aproximadamente a nivel de labios mayores (…) Dx: 1. adolescente eutrófica. 2. intoxicación etílica. 3 8abuso sexual)?.” Igualmente de referencia medica emitida por el Dr. Domingo Chirinos, realizada el 27/10/2013, en relación a la adolescente de 15 años de edad, victima en el presente asunto, del cual se desprende: “Motivo de consulta: perdida de conocimiento. (…) al momento del ingreso la paciente estaba inconciente, al pasar 30 seg la paciente vuelve en si, gritando desesperadamente, no me toquen, ni me hagan nada por favor… la paciente refiere que unos sujetos la interceptaron le echaron algo en los ojos y la violaron… nota: se decide a su servicio en vista de que la paciente refiere a ver sido violada y no contar con medico forense en la institución por lo que agradecemos su valoración y consulta”. (Subrayado del tribunal).

Igualmente, corre inserto al folio 50, Informe de Experticia Medico Legal, Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 28/10/2013, suscrito por el Dr. Eduar Jordan experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro, practicada a la Adolescente Y.C.T.N. (Identidad omitida), en la cual deja constancia de lo siguiente: “… presenta: contusión edematosa occipital. Excoriaciones múltiples recientes en dorso de tórax, cadera izquierda y región lumbo-sacra que miden entre 2,5 y 10 cm. Contusión equimotica en tercio distal de brazo izquierdo de 4 x 2 cm. Contusión múltiples recientes en rodillas que miden entre 2 y 3 cm. (…) CONCLUSIÓN: -Adolescente femenina que presenta lesiones extragenitales contusas recientes del tipo equimóticas y excoriadas, himen intacto. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: 08 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: Leve. NOTA: *SE RECOMIENDA SOLICITAR ESTUDIO TOXICOLÓGICO: ESCIOPOLAMINA…” (Subrayado del tribunal).

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JORGE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.531.105, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia presentada por la hermana de la víctima, el Informe de Experticia Medico Legal, Constancia Media, informe Medico, el acta de entrevista rendida por la adolescente víctima ante la fiscalía Décima del Ministerio Público, entrevista rendida da por el ciudadano José Garban, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la experticias y el acta policial. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ciudadano JORGE RODRIGUEZ, plenamente identificado, ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que se le atribuye haber sido una de las personas que en el día 27 de Octubre del 2013, abusó sexualmente de la adolescente víctima, de acuerdo a los elementos de convicción descritos de los que se desprenden que coinciden al ser adminiculados entre sí.

Todas estas diligencias y actuaciones, las cuales son racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.318.534, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido no sólo en razón del género sino también de la edad, situaciones que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer y en el presente caso hacia una adolescente quien se encuentra doblemente protegida por la Ley.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición de que uno de los delitos imputado es tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima, ya que viven en la misma población, y el imputado manifestó en sala que se dirigió hasta el nosocomio donde esta se encontraba manifestando que la adolescente la señaló, y que Él le preguntó que porque me decía que era él; que luego regreso al ambulatorio y la adolescente víctima ya no estaba, por lo que este pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que la víctima, la cual es especialmente vulnerable; o los testigos en un momento dado, declaren o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdad, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).

LIBERTAD PLENA Y SIN RESTICCIONES
En relación a los ciudadanos DEIBY MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.105, de oficio Obrero, 1° año como grado de instrucción, natural de San Felipe Estado Yaracuy y domiciliado en Boquerón Estado Yaracuy; YONNY SUAREZ MINDIOLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.542, de oficio Obrero, 6° grado de instrucción, natural de Aroa Estado Yaracuy y domiciliado en Boquerón casa S/N, vía Socremo, Estado Yaracuy, de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo vinculan a dichos ciudadanos con los hechos denunciados en la presente causa lo siguiente:
Acta Policial de fecha 27/10/2013, suscrito por el funcionario Oficial Agregado Juan Palencia, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón en la cual manifiesta: “…llegando a esa población a las 1:30 horas aproximadamente ya que es una zona rural muy foránea, donde al llegar nos entrevistamos con una persona que por miedo a represalia no quiso identificarse quien nos aporta información detallada manifestando que en horas de la madrugada del día de hoy las personas con las que andaba la adolescente victima del hecho en la moto eran tres personas Jorge Rodríguez alias chuco blanco, Deiby Hernández dueño de la moto y Yony Suárez, los dos últimos son naturales de Yaracuy, posteriormente implementamos un dispositivo de búsqueda para dar con el paradero de estas personas, donde la pasar por la calle principal de Vegas del Tuy avistamos un grupo de personas que intentaban retener a la fuerza propinándoles golpes a dos sujetos que se trasladaban en un vehiculo moto de color blanco, procedimos de inmediato a darles voz de alto (…) la cual no acatan abordaron el vehiculo moto y se dieron a la fuga evadiendo la comisión policial, actitud por la cual nos hace presumir que estas personas probablemente se encuentran involucradas en el hecho iniciándose a continuación con la persecución que termina aproximadamente a unos 2 kilómetros adyacente al sector monte rey vía a la alcabala el limón, donde le damos alcance y se detienen, (…) posteriormente le exijo su identificación personal quienes quedan identificados como el primero DEIBY JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 23.571.105, YONY ITAMAR SUAREZ MENDIOLA, titular de la cedula de identidad N° 20.719.542, el vehiculo moto en el que se trasladaban es marca águila, de color blanco serial de carrocería: 813ME1EA6JDV018124, cuyo propietario es Deiby Hernández, vista que se trataba de los sujetos participes del hecho se procede a la aprehensión de los mismos (…)”.
Elemento este que no es suficientes para presumir que dichos ciudadanos son autores o participes de los hechos denunciados, toda vez que es solo el dicho de una persona que no se identifica, y que ni la denunciante, ni la víctima señalan a estos ciudadanos como los autores o participe de los hechos objeto de investigación; por lo que considera este Tribunal, que es procedente la solicitud de libertad Plena y sin restricciones solicitada por la representante de la vindicta publica, a favor de los ciudadanos DEIBY MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.105, y YONNY SUAREZ MINDIOLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.542, por lo que declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos Deiby Medina y Yonny Suárez Mindiola.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado ciudadano JORGE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.318.534, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón. TERCERO: Se acuerda en favor de los ciudadanos DEIBIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.531.105 y YONNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.542, la Libertad Plena y Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda en favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir a la victima al Equipo interdisciplinario e esta Jurisdicción a fin de que reciba orientación y atención, así como se realice el correspondiente informe integral. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se sigue el procedimiento especial. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia.

Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000489