REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 05 de noviembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001969
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: OMAR JOSE TORRES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.931.365, de profesión u oficio Obrero, 3 año como grado de instrucción, natural de Churuguara Estado Falcón y domiciliado en la Calle Porto Carrero, casa S/N de la familia García, frente al Hospital de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, número de teléfono: 0426.261.46.39 (DE LA MADRE), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS EMPERATRIZ CAMACHO SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Nelis del Carmen Puerta, pone a disposición al ciudadano OMAR JOSE TORRES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS EMPERATRIZ CAMACHO SANCHEZ; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar, manifestando lo siguiente: “Yo estaba allí bebiendo con el chamo Jesús Martínez que estaba ayer allí y se fue y llegó ella génesis Camacho y me estaba reclamando que yo me estaba besando con la amiga de ella entonces como el chamo me dice que génesis le estaba escribiendo a el y yo le reclame a ella eso y le pregunte que si era verdad eso, entonces se alteró y se metió con la bebe en un bar y no quería salir, entonces y yo le pregunte al chamo que estaba conmigo que si era verdad que el le escribía y que si se gustaban y la hermana del chamo me ayudó para que ella saliera y arregláramos las cosas los cuatro para que quedara todo claro, entonces yo le saque el cuchillo pero no era para ella si no para el chamo y en el forcejeo fue que ella se cortó, después le quite la bebe y me la lleve para la casa y después se formó otra pelea y golpearon al chamo, es todo.” Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Kevin Oberto, manifestó que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”, es todo.”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado OMAR JOSE TORRES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenazada y agredida físicamente por su pareja de nombre OMAR JOSE TORRES.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima GENESIS EMPERATRIZ CAMACHO SANCHEZ quien expuso “El día de hoy 13 de octubre como a las 07.30 horas de la noche yo fui a comprarle una medicina a mi hija (…) ella tiene 4 meses de edad, la cual llevaba en mis brazos en la farmacia que está en la calle porto Carrero y al pasar por frente a la licorería que está en esa calle estaba el papa de mi hija Omar Torres y Jesús Rodríguez a el le dicen el nenito tomando en ese momento Omar me para y me dice a insultar reclamándome que si tenia algo con nenito, yo le respondo que me dejara en paz que no tenia nada con el luego sacó un cuchillo de su cintura y me cortó el dedo de mi mano derecha y el cuello, luego que me corta yo me retiro con mi hija el se va detrás de mi queriendo quitarme a la niña fue cuando me metí al bar el bohío huyendo de el nuevamente se va detrás de mi me vuelve a amenazar con el cuchillo en ese momento interviene una persona que estaba dentro del bar intentó quitarle el cuchillo pero Omar le cortó la mano luego llega la señora Nerquis tía de Omar y me dice que le entregue a mi hija y yo se la entregue luego me retiré y fui para la policía donde me dijeron que fuera al hospital para que el medico me examinara donde presente: herida en el dedo pulgar derecho y excoriación en el cuello. Es todo”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 14/10/13, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde el Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana GENESIS EMPERATRIZ CAMACHO SANCHEZ, presenta: “…Excoriaciones lineales recientes en lóbulo auricular izquierdo y lateral izquierdo de cuello que mide entre 2 y 6 cm. Herida cortante superficial reciente en dedo pulgar de mano derecha de 0.5 x 0.5 cm. Conclusión: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 05 días, Privación de sus Ocupaciones: ninguna, Asistencia Medica: Si, Carácter: Leve”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la Solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 1 referida a remitir a la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y se le realice informe integral y numeral 6 la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente Imponer al presunto agresor ciudadano OMAR JOSE TORRES, la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000492
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