6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001098

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO LILO VIDAL
ACUSADO: JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA LUGO

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 31/10/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, fecha de nacimiento 13/09/1982, y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, frente al kinder de Cruz Verde, Coro Estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día treinta y uno de octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación y escrito de fecha 28/10/13, igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza le explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330 manifestó No desear declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado Antonio Lilo Vidal, quien ratifico el escrito de descargos presentado en fecha 30/10/13, expuso sus alegatos de hecho y derecho, señalando que la acusación no deja de ser un problema para el que va a contestar, que la acusación no debe ser confusa, debe ser clara y detallada, que no coinciden los hechos narrados por la victima en las dos oportunidades, que llega a la conclusión de que el ministerio publico no articulo todas las pruebas, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta acusación no reúne los requisitos para una futura condena, en virtud de todo esto solicita se decrete el sobreseimiento y en el caso de que se crea que se debe debatir en juicio oral solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar y le permita realizar ese juicio en libertad ya que la calificación jurídica de la representación fiscal no se corresponde a los hechos. Es todo”.

Por su parte la víctima manifestó lo siguiente: “Yo primero cuando llego a la tasca es a la una y me siento al lado de un grupo de gente son puras muchachas viene y se acerca el señor y me dice que si quiero bailar y yo le dije que no quería bailar y el insiste y baile con el un ratico después me fui a sentar y después el yo vengo y me voy y cuando me voy a retirar y llega el y me dice que hacia donde voy y yo le digo que hacia la avenida sucre y el dice que el va para la Juan Crisóstomo por que va para que su mama después yo le digo a el que no y me dice que es policía y me muestra el carnet y no es como dice su abogado que yo Salí a las dos de la mañana, cuando el taxista se va el me agarro por el pelo y le dijo al taxista que se valla en lo que se va me lleva por el pelo para una zona montada oscura fue cuando el comienza a quitarme la ropa y me la quita toda y yo empecé pues que si el penetro y fue cuando le mordí el dedo, no es como el abogado dice, era oscuro como me voy a saber que dedo le mordí, entonces se fue el vino y me dejo tirada allí como pude me puse la ropa y salí llorando por que no veía nada y yo les eche el cuento y les dije que fue un policía después me llevaron al hospital y me pusieron calmantes y me lo conseguí a el allí y les dije es el es el y un policía me llamo hasta loca, y tengo un dolor por que el policía trabajo con el en la Juan Crisóstomo, yo le dije a el que me monte con el en un taxi nada mas, yo no voy a culpar a nadie que se inocente yo no soy loca como decía el policía que andaba con el, eso fue hace como tres meses y la heridas no se me han curado, así como me lo hizo a mi se lo puede hacer a cualquiera, el policía me dijo que estaba loca esta ebria, esta en sus manos ustedes ven, Es todo.”


Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, informándole que el presente caso sólo le procede la admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incursos en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Denuncia, rendida en fecha 03/08/2013, por la victima MARIA AUXILIADORA LUGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 03/08/2013, como a las 02.00 horas de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba en la Tasca de nombre la encrucijada, ubicada en el kilómetro 7 de esta ciudad, tomándome unas cervezas en eso salgo de la tasca y me dirijo agarrar un taxi para irme para mi casa, cuando estoy esperando el taxi me llegó un sujeto desconocido y me pregunta que para donde voy, yo le dije que yo iba para la Avenida sucre, entonces el me dice que el vive en cruz verde, pero primero iba a pasar para donde su mama en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, que iba a buscar una broma el me mostró un carnet de policía que decía el nombre de JOSE PINEDA, yo como vi que el era policía para no irme sola decidí irme con el entonces cuando estamos en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, al final donde está una zona enmontada, el me dice que me baje del carro y lo espere mientras el busca las cosas donde su mamá, el señor del taxi le pregunta que si lo esperaba y el le dice que no que se vaya, cuando el taxista se va el me agarró por el pelo y me llevó hasta un terreno que está enmontado, estando el terreno el me agarró a la fuerza y me tiró al piso me quitó la ropa y empezó abusar sexualmente de mi, yo como pude comencé a forcejear con el y le mordí uno de los dedos, después que yo lo mordí el comenzó a decirme que no lo mirara y agredirme físicamente con golpes de puños en varias partes del cuerpo, después salió corriendo y me dejó tirada allí, yo como pude salí a la avenida sucre, yo iba llorando y dos señores desconocidos me vieron y me llevaron hasta el Modulo de la Policía de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, luego de un rato ellos me trasladaron hasta el hospital. Es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 42,. VIOLENCIA FISICA: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad…
Artículo 43 VIOLENCIA SEXUAL: quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera pagina de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo I de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios HECSON SÁNCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica N° 01794 de fecha 03/09/2013 practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, así como las primeras pesquisas para el esclarecimiento del hecho, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico siendo exhibidos en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, antes identificada, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

3.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, antes identificado, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2012, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

5.- Declaración de los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

6.- Declaración del funcionario LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

7.- Declaración del funcionario Experta LYNNE BRACHO y el ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

8.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 21/08/2013, realizado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

9.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

10.- Declaración del Funcionario DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

11.- Declaración del Funcionario ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, el cual depondrá sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, ya identificada, victima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 18.890.799, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Declaración del ciudadano FRANK JOSÉ SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° 11.799.305, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Declaración del ciudadano JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- Declaración de los Funcionarios HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 03/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7.- Declaración del Funcionario JEISSON SÁNCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 07/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01794 de fecha 03/09/2013, practicada por los Funcionarios Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5537, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, víctima en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5538, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2013, suscrita por el Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, plenamente identificado en el presente asunto, y el cual es el acusado de autos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, realizada en una habitación de una vivienda sin número, ubicada en la calle Víctor Márquez con calle Miguel López García, de la ciudad de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, en la que se colecto una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013, suscrita por la funcionaria LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, practicada a un hisopo adherido a la misma exigua cantidad de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331, suscrita por las funcionarias Experta Licenciada LYNNE BRACHO y la abogada ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizada a los elementos demarcados de la siguiente manera: Muestra 01: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas. Muestra 02: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, denominada comúnmente Pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul. Muestra 03: Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Sostén, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Muestra 04: Una (01) prenda intima de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Blumer, tipo hilo, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 05/08/2013, realizado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, quien es víctima en el presente asunto; suscrita por el funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por el Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por la Funcionaria DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, suscrita por la Funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro; realizada a la vestimenta perteneciente al acusado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, en fecha 03/08/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/08/2013, relacionada con la colección de una prenda de vestir tipo blusa, elaborada en elelmento natural, de color marada con blanco; una prenda de vestir tipo pantalón jeans, elaborado en elemento natural, talla 30, color azul; una prenda de vestir tipo sostén, elaborada en elemento natural de color morado, talla 36; una prenda de vestir tipo hilo elaborada en elemento natural de color blanco. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 02-13, relacionada con la colección de un Suéter chemise, de color rojo, identificada con el logo de la Misión Negra Hipólita; Un pantalón de color negro con botones en la parte delantera y Un boxer de color blanco, Marca: Leopoldo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 354, de fecha 07/08/2013, relacionado con la colección de un hisopo impregnado de sustancia Hemática de color pardo rojizo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.

16.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, tomadas a la victima MARIA AUXILIADORA LUGO, esta actuación de investigación, constituye uno de los elementos que permiten visualizar a través de dichas fijaciones fotográficas las lesiones hechas a la victima. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa ratifica su escrito de descargo, rechaza y contradice las pruebas promovidas por la fiscalía en su Acusación Fiscal y solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa y sea revisada la medida de privación de libertad siendo sustituida por una menos gravosa.-

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.455, funcionario Policial, quien recibió la denuncia de la víctima al llegar ala Hospital General de Coro, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien estuvo presente en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Declaración de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, titular de la cédula de Identidad N° 24.305.462, quien presencio el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Declaración de la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 16.942.666, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- Declaración del ciudadano JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de Identidad N° 10.706.349, quien tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


DOCUMENTALES:

1.- Acta de declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, victima en el presente caso; rendida en fecha 05/08/2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Coro.

2.- INFORME PSICOLOGICO, efectuado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, victima en el presente caso; con fecha de elaboración de informe 15/08/2012, emitido por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.

En cuanto a la prueba testimonial como Experta de la ciudadana Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la misma no se admite por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público TERCERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa y las pruebas promovidas a excepción de la testimonial como experta de la ciudadana Lic. Cruz Marbella. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud del cambio de medida realizada por la defensa por lo cuanto se mantiene la medida privativa de libertad SEXTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto.
Se instruye al ciudadano secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000494