REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de Noviembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001974

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 17/10/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.712, de profesión u oficio OBRERO, como grado de instrucción 4to grado, y domiciliado en Sector San Nicolás, Calle Curbati, Entre Calle Milagro y Calle Sucre, Casa N° 19, Punto de Refeencia al lado de “Auto Lavados Los Seis Hermanos”, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ELIZABETH MARTÍNEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 17/10/13, en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, ya identificado por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS ELIZABETH MARTÍNEZ, igualmente manifiesta que es importante destacar que el ciudadano fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en fecha 28/07/2013, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en contra de la misma ciudadana, es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 1, 5 y 6 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica ante la sede de este Tribunal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada juramentada en sala representada por el Abogado Ramón Emilio Reyes Aular, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, es todo”. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana victima manifiesta no querer declarar.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana GÉNESIS ELIZABETH MARTINEZ en fecha 15/10/2013 en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, quién me agredió verbalmente con palabras obscenas y me dijo que si no me salía e la casa me iba a mandar agredir físicamente. Es todo. (…)”

2.- Ampliación de la denuncia, formulada por la ciudadana GÉNESIS ELIZABETH MARTINEZ en fecha 17/10/2013, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifiesta: “…Ese día ALEXANDER llego a las 05:00 de la tarde, el 15/10/2013, él le dice a mi hijo ALEJANDRO SILVA que le pase el cable del televisor plasma que estaba dentro de la papelera y una lámpara, de ahí yo le contesto que no esta el cable del plasma y le mande la lámpara nada más, luego el se lo lleva al papá y el papá le dice pásame la cartelera con los rollos de cable y yo le contesto a mi hijo que no hay ningún cable, y le mande también la papelera de alló él ve la papelera vacía y dice que no se va a llevar la papelera vacía, me dice “te la das de arrecha vas a ver mañana será el gran día que voy a entrar a las buenas o a las malas, porque sino te vas de la casa vas a llorar lagrimas de sangre y cocodrilo porque te voy a golpear a ti y a tu hijo YANNIS ALEXANDER MARTINEZ”, me dijo que ya yo sabia cual era la consecuencia. Es todo…”

3,- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana VERÓNICA ISABEL POLANCO MARTINEZ, en fecha 17/10/2013, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual expone: “El Martes 15-10-2013 a las 05:00 de la tarde llegó ALEXANDER SILVA buscando un cable del televisor plasma y una lámpara, vino mi hermana le mando la lámpara porque el cable no se lo iba a entregar porque ese cable lo compraron entre los dos, él se enojó demasiado y empezó a gritar que el quería el cable y mi hermana dijo que no se lo iba a entregar porque eso iba a ser para la casa, él se enojo y le decía a ALEJANDRO que le dijera a su mamá que le mandara el cable porque si no iba a llorar lagrimas de cocodrilo, luego le dice a GÉNESIS que mañana es el gran día que si no se salía de la casa le iba a malograr a su hijo o iba a entrar a la fuerza mi hermana no le respondió ni le paso palabras sino que se puso a llorar. Es todo. (…)”

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2013 por el Detective LOAIZA OSWALDO funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del CICPC en la cual deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives ANDEMAR ACOSTA Y KENYERVET QUIJADA, en la unidad siglas P3-0061, hacia el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, con Calle Josefa Camejo, (vía pública), Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar donde se suscito el presente hecho que nos ocupa, una vez en la precipitada dirección procedió el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a realizar la correspondiente Inspección técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el Sector San Nicolás, calle Curbati, entre calle Milagro y Calle Sucre, casa número 19, de esta ciudadana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, quien funge como investigado en la presente causa penal, y una vez precipitada en la dirección e identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, como queda escrito SILVA MOLINA ALENXANDER RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido de fecha 10/10/1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la precipitada dirección, titular de la cédula de Identidad N° 14.793.712, no obstante a esto se le informó sobre las actas procesales que se llevan en su contra y siendo las 09:10 horas de la noche se le informo que quedaría detenido …”.

5.- ACTA DE INSPENCIÓN N° 02865, fecha 15/10/2013, integrada por los funcionarios DETECTIVES OSWLDO LOAIZA, ANDEMAR ACOSTA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, CALLE ALI PRIMERA, CON CALLE JOSEFA CAMEJO “VIA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (…).-

6.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 15/10/2013, practicado al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, suscrito por el Médico Forense Eduar Jordán, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la entrevista, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA MOLINA, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, y una vez analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen al imputado ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.793.712, la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y en el articulo 92 Numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial referentes a remitir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba orientación y atención; la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y hogar, y de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Notifíquese. Remítase el presente expediente a la Fiscalía del ministerio público a fin de que continúe con la investigación. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


EL SECRETARIO

ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000498