REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 07 de Noviembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002028
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano LARRY JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.028.533, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, 3er año como grado de instrucción, natural Valencia y domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 03, Casa N° 10, hijo de Linda Díaz y José De Los Santos, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MICDELIS M. GUERRERO PIMENTEL.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 31/10/2013 en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Geronimo Navas GONZALEZ , pone a disposición al ciudadano LARRY JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICDELIS M. GUERRERO PIMENTEL; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la precitada Ley. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JESUS TADEO MORALES, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa, asimismo solicito al Tribunal haga las diligencias pertinentes para que le sea practicada examen forense a mi defendido”, es todo.
Por su parte la víctima expone “Yo como madre, yo pienso que no le guardo ninguna rencor, pero la situación me llevo a esto, tuve que hacerlo por mis hijos por mi, yo quiero que lo ayuden a él, que el salga de aquí a buscar ayuda profesional, porque el tiene vicios, yo pienso que nosotros no podemos seguir viviendo bajo el mismo techo, porque yo tengo miedo, yo duermo con un ojo abierto y otro cerrado, mientras el este asi no podemos seguir viviendo bajo el mismo techo, yo pienso que el debe internaserse y curarse para que el pueda estar con susu hijos, el no puede seguir viviendo bajo el mismi techo, yo quiero que usted se ponga en mi lugar ciomo madre, no puedo seguir viiendo asi, entonces yo le pido que usted me ayude, el no puede seguir viviendo bajo el mismo techo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LARRY JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de octubre de 2013, fue detenido por funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre LARRY JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima MICDELIS M. GUERRERO PIMENTEL quien expuso “lo que paso fue que hoy en la mañana, estábamos discutiendo Larry y yo y el comenzó a tirar todas mis cosas para la calle y a decirme que me fuera de la casa que yo no debía vivir con ellos en esa casa, y como yo no me quería salir Larry me agarro por los pelos y comenzó a jalarme como para sacarme a las fuerza y me lanzo varias veces al piso y cada vez que me levantaba el me agarraba por el pelo y me tiraba contra el piso y me decía un montón de groserías delante de mis hijos, después me soltó y me vine a colocar la denuncia, es todo”. Y para acreditar el delito de Violencia Física, riela a la presente causa Informe de experticia Medico Legal N° 2883 de fecha 30/10/13 suscrita por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, realizado a la ciudadana MICDELIS M. GUERRERO PIMENTEL, señalando que la misma presenta: Contractura muscular latero-cervical derecha con limitación funcional del cuello. Contusiones recientes con codo izquierdo que miden 2 y 3 cm con limitación funcional. Contusión equimotica edematosa reciente en tercio medio postero-externo del muslo derecho de 11 x 10 cm. Conclusión: Estado general: estable. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Mediana gravedad.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, así como las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a fin de brindar seguridad, a fin de salvaguardar la integridad física de la mujer agredida y su grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se imponen en favor de la victima las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención y le realicen informe integral, numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano Larry de Los Santos Díaz, plenamente identificado en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, a los fines de reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y le realicen informe integral, y numeral 8, referida a la prohibición de consumir cualquier tipo de Drogas o Alcohol al imputado. Se decreta la Flagrancia y se sigue el procedimiento especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000496
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