REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de Noviembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002054

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 04/11/2013, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MOKARAM HADWI CHARAF, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1948, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.408.417, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en Urbanización las Velitas, Bloque 36, apartamento 01-01, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana H.J.L.L. (Identidad Omitida).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zavala, pone a disposición al ciudadano MOKARAM HADWI CHARAF, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente ciudadana H.J.L.L. (Identidad Omitida), solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1 y 5 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada juramentada en sala representada por la Abogado CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, quién expuso: “esta defensa en primer lugar considera que el no va a aceptar los cargos que se le imputa y considera que eso es una calumnia los árabes son bastantes difíciles y para que ellos toquen una persona es difícil por que ellos cuidan mucho su moral y sus costumbres ya que se dedican solo a trabajar consigno en este acto un comunicado del consejo comunal donde se manifiesta que el ciudadano tiene una conducta intachable constante de seis folios útiles por lo que solicito la libertad sin restricciones y una presentación periódica cada 60 días antes este tribunal”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado MOKARAM HADWI CHARAF, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana HAYLIN LEEN en fecha 02/11/2013 en la cual expone: “Lo que pasa fue que el día de ayer yo vi a mi hija (Identidad Omitida) con unos chocolates y le pregunto que de donde saco estos chocolates y ella me dice que se los dio un amiguito pero yo no le creí, el día de hoy miro a mi hija HENDRIARLYS que salio con mi hija más pequeña y decido seguirla para ver a donde iban, es cuando miro que se meten en la bodega Siria y yo llego hasta la bodega y cuando llego a la puerta no veo a mi hija HENDRIALY y le pregunto a mi hija la más pequeña que donde está su hermana y ella me dice que se metió para la bodega, y le pregunto al señor el árabe que atiende la bodega que donde esta mi hija que entro para la bodega y él me dice que la niña ni está allí, en eso salgo nerviosa porque de verdad no sabia donde estaba, en eso un señor que estaba frente a la bodega me pregunto que porque estoy así y le cuento todo y el señor me dice que mi hija esta allí dentro que él vio cuando entro bueno vuelvo para la bodega y le pregunto nuevamente al señor por la niña y me dice que no esta pero esta vez lo note como más nervioso, le dije que iba a llamar a la policía y me rápido cuando regreso ya la niña estaba afuera acababa de salir corriendo de adentro de la bodega, después me pongo hablar con ella y es cuando me dice que este señor el árabe de la bodega la besa y la toca y que hasta a intentado meterla obligada para un baño, y me dice que él le da chocolates, caramelos, chucherías para que ella se quede tranquila . Es todo. (…)”

2.- Acta de Entrevista, formulada por la ciudadana adolescente ciudadana H.J.L.L. (Identidad Omitida), en fecha 02/11/2013 en la cual expone: “Lo que paso fue que hoy como a las 07:00 de la mañana yo me fui para la bodega abasto Siria, y cuando llego a la bodega y entro hacia la parte de adentro y me pare al lado de la caja donde él tiene el dinero y el señor comenzó a darme besos por los hombros y yo me lo quitaba, bueno el cada vez me besaba por los hombros después llego gente a comprar y después llego mi mamá, y le pregunto al señor por mi y él le dijo que yo no estaba, mi mamá se puso brava y le dijo que iba a buscar a la policía, después que mi mamá se fue, pero el marido de mi mama se quedo afuera y él señor le pregunto al marido de mi mamá que si había gente afuera de la bodega para sacarme, y yo me Salí corriendo de la casa, y después mi mamá me trajo para colocar la denuncia. Es todo. (…)”

3.-Acta Policial 02/11/2013 por el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GERMAN, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de lo siguiente:“…Haciéndonos acompañar por la ciudadana denunciante, una vez en la dirección indicada por la ciudadana, llegamos al establecimiento comercial de nombre SIRIA, donde fuimos atendidos por un ciudadano con características exactas a la aportada por la ciudadana madre de la victima, es cuando cumpliendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ya identificados como oficiales e la policía procedo a solicitarle al ciudadano su documentación personal quedando identificado como: MOKARAM AL HADWI CHARAF, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/48, estado civil casado, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 12.408.417, natural de Siria y residenciado en Santa Ana de Coro, Urbanización la Velita, bloque 36, apartamento 01-01, Municipio Miranda, Estado Falcón, vista que estaba siendo señalado por la madre de la victima como el presunto agresor, procedimos con la aprehensión del referido ciudadano (…)”.

4.- Acta De Inspección N° 02175, fecha 03/11/2013, integrada por los funcionarios DETECTIVES SANCHEZ JEISSON Y MONTERO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: URBANIZACIÓN LAS VELITAS, BLOQUE 36, ESPECIFICAMENTE EN EL ABASTO “SIRIA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (…).-

5.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 02/11/2013, practicado a la Víctima ciudadana HENDRIARLYS LÓPEZ, suscrito por el Médico Forense Eduar Jórdan, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el cual deja constancia: Adolescente femenina que presenta lesiones eritematosas de carácter reciente retroauriculares y cervical y lesión postraumática en muñeca izquierda. Área genital y anal sin anomalías.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la madre de la victima en la denuncia, la entrevista de la víctima y el informe de experticia médico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano MOKARAM HADWI CHARAF, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación del delito de actos lascivos establecido en el articulo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MOKARAM HADWI CHARAF, ampliamente identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días ; y la prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referente a recibir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción el ciclo de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se impone a favor de la de la victima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1 y 5, de la Ley Especial consistente en remitir a la adolescente al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, y la prohibición al imputado acercarse a la Adolescente agredida CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIA DE SALA


RESOLUCIÓN N° JP043201300497