REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro seis (06) de Noviembre de 2013.

RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA



Asunto Nº IP01-P-2010-001349.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: VERONICA REYES TIMAURE.

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: FRANCISCO YSNARDY EREU.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS RAMOS VALERA y REINALDO LEAL.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.



Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-001349, seguido contra el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la circunstancia agravante del 217, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente V .R .T, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:




I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, cédula de identidad número V-7.392.450, edad 56 años, nacido el día 08/05/1957, residenciado en el Sector Monte Rey, carretera nacional vía vegas del Tuy, parroquia Vegas del Tuy, cerca de la bodega de Hilario Piña y el estadiun Luis Antonio Olivares, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Estado Falcón.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la circunstancia agravante del 217, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente V .R .T, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 03 de Junio de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña V. R. T, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, ante la Policía del Estado Falcón, Sub Comisaría “Ali Primera” de Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón.


En fecha 05 de Junio de 2010, se celebró por ante el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, Audiencia para oír al Imputado, donde se Decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad, constituida por la Detención domiciliaria con apostamiento policial; en contra del Ciudadano: FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la circunstancia agravante del 217, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente V .R .T, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes.


En fecha 30 de Julio de 2010, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, recibe la presente Acusación y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 28 de Septiembre de 2010.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, celebró Audiencia preliminar donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica y dicta auto de apertura a juicio, manteniéndose la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, constituida por la Detención domiciliaria con apostamiento policial.

En fecha 24 de Agosto de 2012, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 19 de Marzo del 2012, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto proveniente de la URDD y dicta auto de entrada al presente asunto y fija para el día 24 de Octubre de 2012, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se difiere la presente Audiencia por solicitud de la Defensa, fijándola nuevamente para el día 21 de Noviembre de 2012.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se difiere la presente Audiencia por cuanto no hubo Despacho, fijándola nuevamente para el día 20 de Diciembre de 2012.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se difiere la presente Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, fijándola nuevamente para el día 31 de Enero de 2013.

En fecha 31 de Enero de 2013, se difiere la presente Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, fijándola nuevamente para el día 05 de Marzo de 2013.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se difiere la presente Audiencia por ausencia de victima y representante de la misma, fijándola nuevamente para el día 04 de Abril de 2013.


En fecha 04 de Abril de 2013, se difiere la presente Audiencia por ausencia de victima y representante de la misma, fijándola nuevamente para el día 25 de Abril de 2013.


En fecha 25 de Abril de 2013, se difiere la presente Audiencia en virtud que este Juzgado no aperturó Despacho, fijándola nuevamente para el día 28 de Mayo de 2013.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se difiere la presente Audiencia en virtud que este Juzgado no aperturó Despacho, fijándola nuevamente para el día 23 de Julio de 2013.


En fecha 23 de Julio de 2013, se difiere la presente Audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima y su representante legal, fijándola nuevamente para el día 15 de Agosto de 2013.

En fecha 15 de Agosto de 2013, se apertura la Audiencia de Juicio oral y privado donde la representante de la niña victima; solicitó se celebrara a puerta cerrada el presente acto, se le cedió el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la Defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, de seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, alterándose el orden de las mismas, por cuanto no se encuentran expertos presentes, evacuándose la testimonial de la representante legal de la victima niña: V. R. T. la cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, suspendiéndose el presente debate en virtud de no encontrarse presente ni testigos ni expertos; acordándose la suspensión para el día veintidós (22) de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto se observa en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día Jueves veintidós (22) de Agosto de 2013 a las 10:30 de la mañana audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V .R. T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo del la referida Ley) ; este tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho desde el día 16 de Agosto de 2013 hasta el día 15 de Septiembre inclusive, en virtud del RECESO JUDICIAL 2013, tal como se desprende de Resolución N° 001-2013 de fecha 16/08/2013, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 15 de Agosto de 2013 hasta el día de hoy han transcurrido un (1) día de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10 DE LA MAÑANA, siendo éste el cuarto (4) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la víctima y a su Representante Legal, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (10°) del Ministerio Público, al Acusado de autos quien se encuentra en libertad y a la Defensa Privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la profesional del derecho ABG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:


“…El 03 de junio del año 2010, la niña Verónica Reyes Timaure de seis (06) años de edad, siendo aproximadamente la una de la tarde, se encontraba en su residencia en compañía de su hermano DAVID REYES TIMAURE y el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encontraba de visita en la casa viendo televisión, luego el adolescente David Reyes se va para la casa de su tía carmen y deja a su hermanita sola con el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, y este aprovechándose de la inocencia y la vulnerabilidad de la niña la lleva hasta una hamaca que se encontraba en la habitación posterior de la residencia y procede a saciar sus bajos instintos, ultrajándose sexualmente a la niña, no logrando su cometido ya que en ese momento llega la ciudadana DALIENI REYES, hermana de la niña y lo sorprende cerrándose el pantalón y a su hermanita sentada en la hamaca con el blúmers y la licra abajo”.


Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:


TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la Dra. TAYDEE NAVA, Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente, ya que fue la persona que practicó el Informe de Experticia Medico Legal a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha 04/06/2010.
2. Testimonio de la Psicólogo adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología, del Servicio Autónomo Dr. Alfredo \/an Griecken, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto realizó la Evacuación Psicológica a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de (06) Años de edad, y necesaria a los fines de que expongan sobre las condiciones emocionales que actualmente padece la niña, posibles secuelas y posibles síntomas al hecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonios de los Funcionarios SUB. INSPECTOR ISVAN DIAZ, C/2D0 PABLO ESTRADA C/2D0 ALBERTO GUERRERO, AGTE. JONATHAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Cornisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes serán presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que son los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO YSNARL REU.
2.- Declaración de la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.573, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Aleo la casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438 quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la progenitora de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos donde resultara victima su hija la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06i Años de edad.
3.- Declaración de Pa Ciudadana DALIENNI CAROLINA REYES TIMAURE, de 18 años, venezolana Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.561.345, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa si número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, teléfono 026 4175438, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente- va que es testigo de los hechos, y necesaria a los fines de que exponga como el día 03 de julio del año 2010 eran como la una del mediodía va para su casa y ve la puerta de la casa abierta, entra con mucho cuidado para asustar a su hermano que creía que estaba ahí, cuando se asoma en el último cuarto de su casa ve al ciudadano CHICO EREU encima de su hermanita acostado en una hamaca y cuando el la ve se retira de su hermana cerrándose el cierre del pantalón y todo asustado y nervioso le dice que no valla a decir nada de lo que acababa de ver, ella lo corre de su casa y se va para la casa de su tía a decide lo que estaba pasando, de inmediato se fueron para la alcabala de Río Limón de la Policía: le informaron a los funcionarios de lo que había pasado.

4.- Declaración de la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, estudiante residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa sin número, diagonal a !a Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la víctima en el presente caso y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el ciudadano YSNARDY EREU el día 03 de junio del presente año siendo aproximadamente la una de la tarde la ultrajo sexualmente.

5.- Declaración del Adolescente DAVID GREGORIO REYES TIMAURE, de 16 años, venezolano Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.561.931, residenciado en el Sector Monterrey. Calle La Alegría casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón teléfono 0268 4176254, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es testigo de tos hechos, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha
04/06/201f’ practicado por la Dra. TAYDEE NAVA. Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña VERONICA REYES TIMAURE de Seis (06) Años de edad, que será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la Prueba Ginecológica- Ano-Rectal practicada a la víctima y necesaria a los fines de que se de constancia del resultado de la misma.
2.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo MARBA ROQUE, adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología riel Servicio Autónomo Dr. Alfredo Van Grieten, practicada a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, el cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es el Informe psicológico practicado a la víctima y necesaria a los fines de que se deje constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la niña, posibles secuelas y posibles síntomas relacionadas al hecho.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 19 de Marzo de 2012, ante el Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas abierta, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 15 de Agosto de 2013, lo siguiente:

“En Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la adolescente de quien SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley especial. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la representante legal de la victima la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma que sea a puerta cerrada. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la representante legal de la VICTIMA, está promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana representante legal de la victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE que abandonen la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Durante el transcurso de este debate oral y privado en mi condición de defensor del ciudadano francisco, demostraremos ratificar su presunción de inocencia, durante todo este debate mediante la evacuación de las pruebas, lograremos una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le impone al acusado FRANCISCO YSNARDY EREU del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR. En este estado se le cede el derecho de palabra al Acusado, el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, el cual expuso: “ Yo me encontraba con el hijo de la señora crucita David, jugando baraja pues allí estuvimos jugando como 5 o seis partida, después yo le digo a ellos me voy porque iba pastorear unos animales, esa eran las 12 del día o12 y 30, entonces pase por la casa de ellos y me pare en la ventana entonces me puso a fumarme un cigarro y estaba la carajita viendo la televisión una comiquita, en eso ella se mete para el cuarto y me llama, yo le dije que ahorita porque estaba fumando un cigarro, depuse que me fume el cigarro entra para allá a ver para que me estaba llamando, bueno allí abro la cortina y la vi a ella sentada al lado en la hamaca, la distancia era como de mas o menos como 2 metros, y allí fue cuando entro la hermana dariennys reyes y allí fue que me acuso de lo que me están acusando ahorita, eso es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: señor Francisco puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos que narra? R: El 3 de junio del año 2010, el día jueves, a las 12 y 30, P: Usted residen en casa de la señora crucita? R: No, P: Que se encontraba usted haciendo en casa de la señora crucita el día en que ocurrieron cohechos? R: Ese día me encontraba jugando baraja con el hijo de ella en la cancha, P: Usted acostumbraba a visitar frecuentemente la casa de la señora crucita? R: si, P: que tipo de relación tiene con al señora crucita y con su familia? R: para empezar tuve un tiempo empatado con ella, después terminamos y después seguimos como amistades, P: Durante este tiempo usted compartía con los hijos de la señora crucita? R: si, P: Cuantos hijos tiene la señora crucita? R: tiene cuatro, P: Se sabe los nombres? R: Dariennys, David, Diego y la niñita Verónica, P: Como era su relación con los hijos de la señora crucita? R: bien, lo pasábamos bien, bien bien, P: Puede indicar la dirección de la señora eructa para es momento? R: allí mismo cerca de la cancha, donde vive la señora crucita, P: Puede hincarme el sector? R: Se llama Sector Monte rey, P: ese sector donde queda? R: eso colinda con el río limón como vía hacia Lara aquí en falcón, P: Usted dice que verónica lo llamo, puede indicarme donde se encontraba ubicada la hamaca donde dice que vio sentada a verónica? R: En el segundo cuarto, P: para que lo estaba llamando la niña? R: yo no sabia para que, la verdad no sabia para que, P: que hizo usted cuando fue a ver lo que quería verónica y la vio sentada en la hamaca?¡ R: yo fui a ver para que ella me estaba llamando, abrí la cortina y mire que ella estaba sentada Allah, pero no tuve nada de que preguntarle porque llego la hermana dariennys reyes y allí se formo ese escándalo, P: a que escándalo se refiere, que fue lo que ocurrió cuando llego darienny reyes=? R: Allis e forma e escándalo y me acusan que yo viole a la niña, pero yo no, de allí nos e mas anda, eso fue lo que paso todo, P: Usted tiene conocimiento del motivo por el cual le hacen esas acusaciones? R: no lo se, P: Usted ha tenido personales con al familia de la niña verónica timaure? R: no, P: Que hizo usted luego que se formara el escándalo que se refiere en su declaración? R; me fui a pastorear los animales, allí fue donde llego la policía a arrestarme, P: Cuando usted entro a la casa, habían otras personas dentro de la casa en ese momento? R: para mi estaba fue la hermana porque eso fue muy rápido, P: Puede hincarme a que hermana se refiere? R: Dariennys, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: P: Diga donde estaba usted jugando baraja? R: cerca de la cancha, a un lado de la cancha, allí estábamos jugando, P: la cancha que menciona a que distancia esta de la casa de la niña verónicas? R: esta como a cincuenta metros o cien metros, P: Como hizo usted para entrar a la casa, quien le abrió? R: la puerta estaba abierta, P: conoce usted cuantas habitaciones tiene la vivienda de la señora crucita? R: tiene 3 cuartos, P: Desde cuando conoce a usted a la señora crucita? R: Desde el 95. P: Usted mantuvo una relación sentimental con la señora crucita? R: si, P: hasta cuanto? R: Un tiempito allí pero no recuerdo, P: La señora crucita actualmente tiene pareja? R: si tiene su pareja, P: Diga si lo conocer y si mantiene amistada con el ciudadano? R: si lo conozco su nombre Gregorio reyes, P: Como son sus relaciones con el ciudadano Gregorio reyes? R: bien, P: el ciudadano Gregorio reyes llego a conocer de la relación que mantuvo usted con al ciudadana crucita? R. no, P: cuando menciona que ingresa a la casa y se dirige a que cuarto? R. al segundo cuarto, P: Cuando usted abre la cortina, llego a pasar al cuarto?, P: No llegue a pasar la cuarto, P: donde se encontraba la niña verónica? R, se encontraba sentada sobre la hamaca, P: usted la vio vestida? R: estaba sentada y no vi nada, P: Lego a tener contacto físico con la niña? R: no, P: Que tiempo duro desde la entrada a la casa hasta la habitación donde estaba la niña? R: Fueron segundos porque eso no es muy legos, P: Logro apreciar si en los otros cuartos habían otras personas? R: no se, pero creo que si estaba la hermana porque eso fue muy rápido, es todo. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: diga usted, que edad tenia la persona que usted menciona en esta sala como David quien se encontraba jugando baraja con usted?, R : como 14 años, P: Usted menciona que una carajita lo llama , diga el nombre de esa carajita y que edad tenia esa carajita para esa oportunidad que lo llama?, R: Se llama verónica, y tenia 6 años, P: Diga usted en que parte se encontraba verónica de 6 años de edad que usted menciona en esta sala y con quien se eocntraba? R: Ella se eocntraba en el segundo cuarto de la casa de la mamá de ella, para mi estaba la hermana de ella dariennys, P: Diga usted que edad tenia dariennys que usted menciona en esta sala para ese entonces? R: Como 16 años, estaba para salir del quinto año, P: como era su relación con esa adolescente de 16 años que usted menciona que se llama dariennys? R: bien, P: diga usted si en alguna oportunidad tuvo algún problema con esa adolescente que usted menciona como dariennys? R: no, no tuve ningún problema, P: Cual era el trato de es adlosecnet que usted menciona como darienys de 16 años hacia su persona? R. bien , siempre nos tratábamos bien , P: Tuvo usted en alguna oportunidad alguna discusión con la mamá de la niña que ueste menciona como verónica, como dariennys y como David?, P: nunca tuve discusiones con ella, P: diga usted si en alguna oportunidad tuvo alguna discusión con los tíos o tías o con la familia de la mamá de la niña verónica?, P: no, yo no tuve problemas con ellos, P: Usted menciona en esta sala que una vez que abre la cortina observa a la niña verónica de 6 años de edad sentada en la hamaca, y que en ese momento salió su hermana dariennys, que le dijo la adloscente dariennys de 16 años de edad dicho por usted en esta sala en ese momento? R: Ella me pregunta que había pasado y yo le dije que nada, allí Salí yo y me fui y ella agarro la niña y se la llevo, P: Usted menciono en esta sala que estuvo empatado con la señora crucita, que tiempo duro esa relación? R: Como 2 años, P: en ese tiempo que estuvo usted con la señora crucita, estaban los tres hijos de ella en es oportunidad? R: no, habían dos nada mas, P: diga usted nombre de esos dos nada mas que dice usted?, R: dariennys y David, P: Mantenía usted una relación de concubinato? R: no, P: Diga usted cada cuanto tiempo visitaba usted la casa de la señora crucita y sus hijos?, R: Casi todos los días, P: en es oportunidad que usted narra que la niña estaba sentada en la hamaca y se presento dariennys, donde se encontraba la señora crucita? R: vegas del tuy, P: como tenia usted conocimiento que la señora crucita se encontraba en vegas del tuy? R: porque yo la vi salir de aquí la parada, P: diga usted como sabia que iba para vegas del tuy? R: porque me habían dicho a mi que tenían una reunión en vegas del tuy, P: es decir usted tenia conocimiento que las niñas se encontraban solas? R: No lo sabía, P: Usted tiene hijos? R: uno, si, P: que edad tiene su hijo? R: es u hombre mayor de edad, P: Usted ha respondido reiteradamente, es decir en varias oportunidades en esta sala de juicio que nunca tuvo problemas con los niños, ni con la familia de los niños, porque cree usted que lo están acusando de ese delito? R: Será que alguno me tiene rabia, es todo. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre FRANCISCO YSNARDY EREU venezolano, cédula de identidad número V-7.392.450, edad 57 años, nacido el día 08/05/1957, residenciado Santa cruz de Bucaral, Barrio El Pacheco, Vía El Corosal, Casa Sin Número, Al lado del club Sol y Sombra, Hijo de Rufina Del Carmen Ereu (D) y Roque Jacinto Riera (V), Teléfono: 0268-999-6032, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). Se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal pena, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra la ciudadana representante legal de la víctima la cual está promovida como testigo CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes en este acto, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE, Venezolana, de 41 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.785.573, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Cuando paso el hecho eran como la 1 de la tarde, yo no me encontraba allí porque tenia una reunión del consejo comunal, la niña la deje en la escuela y entonces tenia como un hora en la reunión cuando me llamaron para que lo que había sucedido, luego conseguí una ruta para trasladarme a mi hogar, ya a la niña la llevaban en camino para donde yo me encontraba, luego de allí me dirigí a la policía y allí tuve que esperar que llamaran los policías para después me llevaron a un ambulatorio porque ellos dijeron que hasta que no tuvieran pruebas ellos no podían buscar al agresor y entonces el dr dijo que era cierto lo que le había sucedido el abuso, luego regresamos al puesto policial y de allí lo fueron a buscar ale luego lo trasladaron a Santa Cruz, y de allí de santa cruz nosotros duramos como hasta las diez esperándolo que lo trasladaran a el y entonces nosotros tuvimos que pagar una ruta para trasladarnos hasta aquí hasta coro para el cicpc y allí amanecimos porque no nos atendieron esa misma noche, nos vinieron atendiendo la forense como a las 10 de la mañana del otro día, luego tuve que llevar al hospital general de aquí porque la niña estaba muy irritada, luego allí me la iban a deja r hospitalizada, entonces el dra dijo no, esperamos unas hora allí le pusieron unos tratamientos para que n le diera fiebre, luego me la dieron alas 5 de la tarde y de allí me regrese para atrás para mi hogar, y la hija mía ella era la que vio todo, la hija mayor mía, y el barón mayor es que lo dejo allí, que el y que iba a ver un programa de televisión le dejo en control allí y el se quedo solo, hasta que vine a declarar aquí en la fiscalía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: usted recuerda la hora y la fecha en que ocurrieron lo hechos? R: La fecha no recuerdo, la hora si eran las 12 a 1 de la tarde, P: Usted manifestó que cuando ocurrió el hecho no estaba en su asa, donde se e usted? R. Salí a una reunión del consejo comunal con unos miembros del poder popular de aquí de coro, P: Puede indicar en que lugar se hizo esa reunión que menciona? R. en la iglesia san Isidro Labrador de las vegas del tuy, P: Cuando sale a esa reunión el ciudadano francisco se encontraba en su casa? R: no, yo lo deje en la parada donde se paran los carros, frente a su casa, P: Usted se fue en carrito para la reunión? R. Con un primo mío que tiene una ruta que iba para la reunión también, P: Y donde se encontró con su primo para ir a la reunión? R: allí en la carretera nacional, en la parada, P: cuando sala de su casa, quien quedaron es su casa? R: no habían llegado los hijos míos, unos estaban en el liceo y otros en la escuela, P: Puede decirme el nombre de sus hijos y las edades que tenían para el momento en que sucedieron los hechos? R. dariennys reyes tenia 17 años, David reyes tenia 16 años, diego reyes tenia 11 años, verónica reyes tenia 6 años, P: Usted manifestó que estaba en la reunión del consejo comunal, Quien la llama y que era lo que había sucedido? R, me llamo la sobrina mía rosa Emilia navas y llama para una casa de una amiga de nosotros que se llama arcadia Sarmiento y le dice que me busque a mi en la reunión que a mi hija verónica el señor Ereu había abusado de ella, luego yo me salgo de la reunión y busco la ruta para que me lleve a mi casa y entonces cuando venia a mitad de camino iba ella con la hija mía, y ella me l entrego y me dijo lo que había sucedido y luego yo me fui para el puesto policial P: Quien le entrega a su hija verónica? R: Rosa Emilia navas, P: Usted conoce de vista trato o comunicación al señor francisco Ereu? R, tenía 16 años cociéndolo desde que llego a monterrey, P: El ciudadano francisco ereu acostumbraba a visitar a su casa? R: Iba a veces y cuando estaba mi esposo, el siempre llegaba que le hicieran café para el tomar, P: con que frecuencia iba es señor Francisco a su casa? R: El los día de semana iba en la mañana o en la tarde a ver televisión a ver los deportes, y los fines de semana que iba cuando llegaba mi esposo, P: Usted mantuvo algún tipo de relación sentimental con el señor francisca ere? R: no, P: Usted tuvo una relación amorosa con el señora francios ereu? R: no, P: El señor francisco ereu era amigo de su familia? R. El desde que llego a monterrey se hizo amigo de mi mama y de mi hermana, como era una persona que llego allí y no tenia familia el compraba comida y para que se la hicieran y mi mama le remandaba la ropa, P: Usted le tenia confianza al señor francisco ereu’? R: confianza no mucha así, pero si el se la pasaba en la casa a que mi hermana y yo estudiaba y yo siempre le dejaba la niña a mi mama y el le ayudaba cuidarla, P: que niña le dejaba su mama para que esta la cuidara y el señor Francisco la ayudaba? R: Verónica reyes, mi ultima hija, P: como era la relación del señor francisco ereu con sus hijos? R. el no se la llevaba muy bien porque ellos son muy delicados, el no le caía bien a los grandes, P: como se llevaba el señor Francisco con su hija verónica? R: el la trababa bien como era pequeñita, P: Usted lego a tener algún problema con el señor francisco ereu? R: no nunca, que lo diga el nunca lo corrí de la casa, por eso cuando me dijeron yo no lo podía creer, porque una niña que el vio desde que nació como le iba hacer el eso, y abusar de ella tan chiquita que el la cuidaba con mi mamá, P: sus hijos llegaron tener algún tipo de problemas con el seor francisco? R: no, nunca, P: el resto de su familia llegaron a tener problemas con sui familia? R: el siempre tenia así que no se hablaban era con una hermana mía que se llama julia timaure, P: porque su hermana julia tiamure que menciona no le hablaba a señor francisco ereu? R: porque el siempre se metía con el hijo de ella, P: Puede indicar si recuerda a que ambulatorio llevaron al niña verónica y que medico la entendió? R. al ambulatorio mapararí, y el nombre no lo recuerdo el quedo grabado en el papelito que nos dio, P: usted dijo que una hija suya era la que había visto todo, puede Drier el nombre? R: darienys carolina reyes timaure, P: cuando tuvo conocimiento de lo que había ocurrido con verónica, usted llego a preguntarle a su hija dariienys que era lo que había visto que era ocurrido?, R: yo le pregunte por el camino y ella mi dijo que ella entro a la casa, sin hacer bulla para asustar al hermano de ella y entonces la sorpresa fue que cuando llega al ultimo cuarto levanta la cortina y consiguió el agresor cerrándose el cierre y la niña en la hamaca, y ella se nervio todo y lo que hizo fue agarrar a la niña y llevársela a la sobrina mía, P: Su hija dariennys reyes le llego a manifestar si la niña verónica estaba vestida cuando la avio en la hamaca? R ella dice el shorsito lo tenia en la rodilla, P: su hija darennys reyes le llego a manifestar si la niña verónica se eiocntraba llorando o gritando de alguna manera cuando ella la encontró en el cuarto? R: no, solamente que tenía marcado así rojo en los pechitos y en el cuerpo, moretones, p: cuando tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho con el seora Francisco ereu hasta que a verónica la examino el medio forense aquí en coro? R: aquí la vio fue el otro día a las 10 de la mañana, P: Usted llego hablar con su hija verónica para que le dijera lo que había pasado? R: yo le preguntaba y ella no hablaba, ella vino hablar con la secretaria del puesto policial donde se puso la denuncia, y uno de la lopna, P: Usted sabe que fue lo que le dijo verónica a la secretaria donde colocaron la denuncia y al señor que usted dice que trabaja en la lopna? R: ellos le preguntaban que le había pasado, respondiendo ella que chico que la había agarrado, me metió el guebo decía ella en palabras vulgares, P: a quien se refería su hija verónica cuando nombraba a la persona conocida como chico?, R. a francisco porque todos en el pueblo lo conocen es por chico, P: Puede indicarme la dirección de su casa para el momento en que ocurrieron los hechos? R: monterrey segunda calle, diagonal a la cancha, municipio unión, P: Pude describirme como esta constituida su casa? R. es una vivienda, tiene tres cuartos, una cocina, una sala, un baño, lavandero para atrás y el porche de adelante, P: sabe en que lugar de su casa se encontraba la hamaca donde su hija dariannys reyes consigue a verónica y al ciudadano francisco ereu? R: en el último cuarto que estaba frente al baño, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos para que efectúe las preguntas: me puede decir la distancia donde se encuentra ese liceo y la escuela, y el horario que tenia sus hijos en ese momento? R: el liceo se encuentra en las vegas del tuy, y la escuela como a 10 metros de la casa, cerca de la casa, el horario de la escuela es de 7 y 30 a 4 de la tarde, pero ese día los soltaron temprano, y el liceo era de 7 a 12, P: quienes de sus hijo estaban el le liceo? R: darrienys reyes y David reyes, P: que distancia hay entre monterrey y as vegas del tuy? R: Como media hora pero como el trasporte el lente se hecha como una hora, P: Porque usted manifiesta que el medico del ambulatorio dio por cierto lo del supuesto abuso? R: porque el la examina delante del policía y delante del representante de la lopna, porque el policía le dijo que la examinara para ellos tener una prueba como agarrar el agresor porque ellos sin pruebas no podían aceptar denuncia, P: usted como representante de la niña estuvo presente en ese examen? R: si tuve presente, P: Puedo visualizar que tipo de examen le hicieron? R: el dra tomo los guantes, como cuando a uno le hacen una citología y el dijo el no le hizo daño solamente expulso su cosas feas en la vagina de la niña, pero no le había hecho daño, P: Quiero que me aclare a que llama usted cosa fea? R. a los espermatozoides, P: Le dijo a usted el medico del ambulatorio que consiguió espermatozoides en la niña? R. Si, P: en ese ambulatorio el medico le hizo entrega de alguna constancia que de fe de so? R. Si entrego un papelito que esta en el acta, que yo lo traje para la fiscalía, P: ese medico parte de revisarle sus partes intimas, le hizo una revisión completa a la niña? R. el la reviso y ya los rojos que tenía desaparecieron, P: que día y que hora estamos hablando que la llevo al ambulatorio? R: la hora era como las tres, del mismo día que sucedió el caso, P: En presencia suya la niña fue interrogada? R: si y en presencia de un representante de la lopna, un señor mayo, P: Es decir usted escucho cada pregunta que le hicieron como también las repuesta de de la niña? R: si la o, pero de retenerla no las retengo todas, P: Usted mantuvo alguna relación sentimental con el ciudadano francisco ereu R: no, P: usted conoció de alguna relación sentimental, de afecto con alguna otra persona de su familia? R: no el era un señor que era muy tranquilo, el llegaba a la casa y allí se sentaba duraba como dos horas, si era de ver novelas allí estaba hasta que veía las novelas, P: pudo percibir algún mal comportamiento del señor francisco hacia algunos de sus hijos? R. no , nunca llegaos a tener problemas por eso, por eso me sorprendió su actitud, P: Por lo que usted ha declarado se puede decir que lo que hacia era ayudarla con los hijos? R: el ayudaba a mi mama cuando yo iba la universidad, mi mama me decía que como ella le decía chico, y la niña le tenia cariño a el, P: con quienes vive usted e su vivienda? R, Con mis 4 hijos, P: A que hora le manifestaron que sucedieron los hechos? R: como a las 12 o una de la tarde, P: Logro usted hablar con David y que le manifestó? R, al momento no pude hablar con el, P: y cuando pudo hablar? R: el lo que dijo era que el estaba viendo televisión y el señor le dijo que lo cambiara de canal y se paro el y se fue para la cancha, lo dejo a él viendo televisión, P: Usted sabe si su hermana julia timaure mantuvo alguna relación sentimental con el señor francisco? R: no, es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: Tenia conociemitno el señor francisco ereu que usted tenia una reunión con el consejo comunal en las del vegas del tuy dicho por usted en esta sala?, R: si tenia conocimiento, porque yo llegue a la parada y el me pregunto que para donde iba, y yo le respondí que iba a una reunión con el consejo comunal en las vegas del tuy, luego yo me fui, y el quedo en la parada, P: Cuando usted sale a esa reunión que menciona usted, con quien deja a sus hijo=?, R: no habían llegado de la escuela, P: Diga usted quien no había llegado de la escuela? R: los que estaban estudiando en le liceo, ni la niña de la escuela, P: Diga usted quien es la niña que esta en la escuela? R: los dos que estaban el a escuela eran diego reyes y verónica reyes, lo dos pequeños, P: que edad tenían digo reyes y verónica reyes en esa oportunidad? R: diego tenia 10 y ella tenia 6 años, P: quien buscaba a la niña de 6 años a la escuela?, R: diego Andrés reyes se la traía cuando los soltaban, P: Quienes tenían llave de su casa? R: la puerta no se le dejaba trancada con llave nada, sino cerrada sin seguro, P: Acostumbraba usted a deja a sus hijos solos? R;: muy poco, P: En esa oportunidad que usted menciona que su hija dairennys encontró dentro de su casa al señor francisco ereu cerrándose el cierre y la niña verónica en la hamaca con el shorsito en la rodilla dicho por usted en esta sala, quienes mas se encontraba en la casa? R. no se encontraba allí en le momento nadie , porque le grande se había ido cuando el señor le dijo que le cambiara el canal de televisión, P: a que seor se refiere usted cuando dice que su hijo se fue cuando el señor le dijo que le cambiara el cana de televisión? R: francisco ereu, P: diga el nombre de su hijo que se fue cuando el señor le dijo que le cambiara el cana de televisión? R; David Gregorio reyes, P: Usted menciono en esta sala que tiene cuatro hijos, diga los nombres de sus cuatro hijos? R: Dariennys carolina reyes, David Gregorio reyes, diego Andrés reyes y verónica reyes, P: Diga usted si la persona que usted menciona como su esposo es el padre de esos cuatro hijos que usted menciona? R: si es, P: su esposo padre de sus cuatro hijos nunca tuvo problemas porque el señor Francisco ereu visitaba su casa? R: no, P: como era la relación de su esposo con el señor francisco ereu? R, cuando mi esposo llegaba, al rato llegaba Francisco ereu a conversar con el del campo, del o que el hacia allí en le campo donde trabaja el, P: nunca hubo una discusión entre ellos’? R; nunca lo veía discutir con nadie, P: Cual es su hija mayor? R: dariennys reyes, P: diga la edad de darrienys reyes para esa oportunidad? R: 17 años tenia? R: observo usted en algún momento para ese entonces alguna conducta inapropiada del señora Francisco ereu hacia su hija dariannys quien contaba con 17 años para ese tiempo?, R: no ella muy poco le hablaba a él, P: en ningún momento su hija dariennys le llego a comentar que le señor francisco la haya faltado el respeto? R: nunca me llego a decir, es todo. Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 6:09 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


Por cuanto se observa en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día Jueves veintidós (22) de Agosto de 2013 a las 10:30 de la mañana audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V .R. T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo del la referida Ley) ; este tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho desde el día 16 de Agosto de 2013 hasta el día 15 de Septiembre inclusive, en virtud del RECESO JUDICIAL 2013, tal como se desprende de Resolución N° 001-2013 de fecha 16/08/2013, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 15 de Agosto de 2013 hasta el día de hoy han transcurrido un (1) día de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10 DE LA MAÑANA, siendo éste el cuarto (4) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la víctima y a su Representante Legal, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (10°) del Ministerio Público, al Acusado de autos quien se encuentra en libertad y a la Defensa Privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE y de la víctima la niña R. T. V, de quien SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley especial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran dos testigos la ciudadana REYES TIMAURE DALIENNY CAROLINA y el ciudadano REYES TIMAURE DAVID GREGORIO, y la víctima quien se encuentra promovida como testigo. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: niña. REYES TIMAURE VERÓNICA, venezolana, Menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.743.817, quien es la víctima quien, y que de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal no se le tomara juramento seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Yo venia de la escuela mi hermano estaba viendo televisión, yo me fui para el cuarto me cambie y el me acostó en la hamaca y me beso, después me dijo quieres plata y yo le dije que si, y mas nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: tu te acuerdas de la fecha de esos hechos? R: no, P: cuantos años tenias cuando pasó eso? R: 6 años, P: como se llama el hermano que estaba viendo televisión cuando tu llegaste? R: David, P: Como se llama la persona que te acostó en la hamaca? R: Chico Ereú, P: Cuando pasaron estos hechos, había otra persona presente además de tu y Chico Ereú? R: no, P: Además de besarte re hizo algo mas? R: me metió el huevo, P: puedes indicarme por donde te metió el huevo, R: por la cuca, P: después que paso so que hiciste tu? R: me llevaron para que mi tía, P: quien te llevo APRA que tu tía? R: mi mama. P: y después de so que paso? R: mas nada, P: el señor chico ereú te había eso hecho otras veces? R: si, P: puedes decirme donde queda tu casa? R: por frente de la cancha, P: Cuando llegaste de la escuela donde estaba chico? R: allí en mi casa, P: y cuando tu dices que chico te acoto en la hamaca donde estaba David? R: se fue para el estadio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas: Donde estudias? R: Monterrey, P: que tiempo de de tu casa a monterrey? R: no se, P: a que hora sales de la escuela? R: a las 12, P: a que hora llagaste a tu casa ese días? R: a las 12, P: como entraste a tu casa? R: mi hermano me abrió, y chico ereú estaba atrás, de la casa, P: tu hermano sabia que chico ereú estaba en la casa? R: si, P: tu mama donde estaba? R: en la vega en una reunión, P: cuantos cuartos tiene tu casa? R: 3. P: en cual de los tres cuartos estabas tu? R: en el del medio, P: después de lo que paso que has contado con chico ereú a quien le constaste? R: a mi hermana, P: tu hermana estaba en tu casa? R: había llegado cuando eso paso, y lo carrerié con un palo, P: Si tu hermano estaba allí porque tu dices que estaba en la cancha? R: cuando chico ereú me monto en la hamaca mi hermanos e fue, y luego llego mi hermana y le hecho sus palos, P: dijiste que chico ereú te había hecho eso antes, porque no lo contaste antes? R: antes no, era cuando mi hermano estaba viendo película, no era antes, era el año pasado, P: tu mama te llevo al médico? R: si, P: Te llevaron al a policía? R: si, P: declaraste en la policía? R. Si, P: quien estaba contigo cuando declaraste? R: mi mama, mi hermano y mi hermana, P: Tu papa donde esta? R: en el manantial, P: Tu papa es amigo de chico? R: no, P: Chico es amigo de tu mamá? R: si, P: acostumbra chico ereú a ir a tu casa? R. si, P: Chico se lleva bien con tu hermana? R: no, P: y con tu hermano? R: tampoco, es todo. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: Tu dices que chico ereú te beso, por donde te beso? R: por la boca, P: que mas te hizo chico? R: me metió el huevo por la cuca, P: mientras chico te besa y te hizo eso que dices, que te decía chico? R: que me dejara hacer eso, que me daba plata, P: tu dices que cuando chico te estaba haciendo eso, llega tu hermana?, R: si, P: como se llama tu hermana que tu dices que llego en ese momento? R: Daliennys, P: que hizo tu hermana en ese momento? R: busco el palo de cepillo y lo carrerió con el palo del cepillo, P: Cuando llegas del colegio a tu casa quienes estaban en la casa? R: David y sus amigos, P: tu dices que David se fue al a cancha, en que momento se fue David y sus amigos que se hicieron? R: se fueron para la cancha, David y su amigos, P: te quedaste sola con quien? R, con chico ereú, P: comos se llama tu hermano que se fue par ala chanca? R: David, es todo. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: REYES TIMAURE DALIENNYS CAROLINA venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.561.345, quien es debidamente juramentada, y se deja constancia que se le lee el artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, la cual expone lo siguiente: “ Cuando yo legue a mi casa yo abro la puerta y pase y en el ultimo cuarto lo encontré a Chico ereú, tenia el cierre abierto y mi hermanita la tenia en una hamaca y tenia la licra abajada, y a el me dice que no le diga nada a nadie, y yo lo carrerié de allí, y ahí le fui a decirle a mi tía, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas: P: Tu recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: yo me cuerdo que fue en junio, P: recuerdas el año? R, 2010, P: cual es el nombre de esa hermanita que dices en tu declaración? R, verónica reyes, P: Que edad tenia tu hermanita verónica reyes cuando ocurrieron estos hechos? R: 7 años, P: a que hora llegaste tu a tu casa? R: llegue a la 1, P: Para el momento en que llegas a tu casa quienes se encontraban allí? R; chico ereú y mi hermanita, no había más nadie, P: puedes decirme donde esta ubicada tu casa? R. En la segunda calle hay dos hileras de casa en la antepenúltima, como la quinta casa del lado derecho, ubicada en la calle dos la alegría, se llama monterrey, P: conoces de trato vista o comunicación al ciudadano que nombras como chico ereú? R: si lo conozco, P; de donde conoces? R: el vive cerca de allí, P: El ciudadano chic ereú es amigo de tu familia? R: era amigo de la familia, P: El ciudadano chico ereú acostumbraba a visitar tu casa? R: cuando venia mi padre, mi papa venia lo sábado y el iba para allá, P: el día que ocurrieron los hecho tu papa se encontraba en la casa? R: no, P: tienes conocimiento del motivo por el cual ese día que ocurrieron los hechos, el ciudadano francisco ereú se encontraba en tu casa? R: mi dos hermoso llegaron temprano uno del liceo y otro de la escuela, lo que ellos me dijeron a mi era que ellos estaban viendo televisión y el llego allí y se puso a ver televisión con ellos, y eso es lo que yo se que él estaba allí, mi hermanita no había llegado, mi hermanita estaba en preescolar, P: dond se encontraba tu mama para el momento de los hechos? R: en una reunión, en el liceo, P: Donde que da el liceo dond estaba tu mama? R: queda en las vegas del tuy, P: Que fue lo que observaste? R: cuando yo llegue levante la cortina y el tenia el cierre bajado, y mi hermanita tenia la licra abajada y la tenia en un hamaca, yo lo insulte y lo carrerié de allí y el me dijo que no le dijera a nadie, P: que ocurrió después de eso? R: después que el se fue, le subí la licra y la lleve para que mi tía a decirle, y de allí mandamos a buscar a mi mama, y nos fuimos para el río limón que allí esta un comando de la policía, P: Para el momento que llegas tu llegas a la casa ese día tienes conocimiento de donde estaba tu hermano? R: no, P: tu hermano estaba presente en la casa ese momento? R: no, ninguno de los dos, P: has tenido algún problema personal con el ciudadano ereú? R. Nunca nos la llevamos bien así, P: porque? R: porque siempre en mi casa me la pasaba con mis amigos, y todo lo que hacíamos el iba con el chisme a mi tía, nosotros no lo tratábamos a el, P: Cuando dice que te llevaste a tu tía, verónica te manifestó algo? R: no me dijo nada, no me quiso decir nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas, P: Cuantos cuartos tiene su casa? R: tres nada mas, P: en cual de las tres habitaciones dice usted que consiguió a su hermana? R: en la ultima, P: Cerca de su casa hay una cancha? R: si, P: la cancha se puede apreciar de su casa? R: no, P: puede darnos el nombre de sus hermanos? R: David reyes y diego reyes, P: que edad tienen? R: David tiene 20 años y diego tiene 13 años, P: Sus hermanos le manifestaron que estaban viendo televisión el señor chico? R: El que me dijo fue el grande, que es David, es todo”. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: Chico ereú el que usted menciona en esta sala tiene llaves de la casa? R: no, P: quien le abre la casa achico ereú? R: por lo que yo se, ellos legaron del liceo y de la escuela, ellos abrieron la casa se cambiaron y se pusieron a ver televisión y el llego allí, P: quien es el? R: chico ereú, P: cuando usted llega a la casa que usted dice que consigue a su hermanita con chico ereú, donde estaban su hermanos? R: no estaban, P: De donde venia usted cuando llega a su casa? R: yo llegue del liceo y pase para que mi tía primero y luego fui a la casa, P: La escuela donde estudia la niña verónica reyes, que distancia hay de esa escuela a su casa? R: la distancia no se, pero no queda lejos, P: quien lleva y busca a la niña al colegio? R. La lleva mi mama y ese día la iba a venir la maestra que vive cerca de la casa, P: acostumbraba la niña verónica a quedarse sola con el señor ereú que tu mencionas en esta sala? R: no, ella nunca se quedaba sola, ella llega de la escuela y se iba para que mí tía, P: en alguna oportunidad el señor chico ereú que usted menciona tuvo algún problema con algún integrante de su familia? R: con mi tía si se puso bravo y tenia tiempo que no iba para allá, P: el señor ereú que uste menciona tuvo algún problema con su mama o su papa? R: no, P: que edad tiene usted? R: 21, P: recuerda usted que edad tenia usted cuando conoció al señor ereú? R: la edad no porque estaba muy pequeña. P: es decir, tiene años usted y su familia que conocen al señor ereú? R: si, P: usted respondió a una pregunta formulada por la defensa que su hermano grande era el que le había dicho donde estaban ellos y que recibieron al señor ereú en su casa, diga el nombre de ese hermano grande y que le dijo específicamente? R: me dijo David reyes, yo le fui a preguntar que donde estaba el cuando yo encontré a mi hermanita así, el medio que ellos llegaron del liceo y se cambiaron la ropa y prendieron el televisor y allí llego Chico ereu, eso es lo que me recuerdo, P: Posterior a estos hechos que usted narra, que le llego a comentar su hermanita verónica reyes? R: mi hermanita no me dijo nada, ella estaba puro llorando, P: pero se llego a enterar usted en realidad que fue lo que paso? R: ella no me dijo nada, pero mi tía hablo con ella a solas, y ella le dijo que si hacia eso ella le iba a dar un caramelo o una chupeta, es todo. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: REYES TIMAURE DAVID GREGORIO venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.561.931, quien es debidamente juramentada, y se deja constancia que se le lee el artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, la cual expone lo siguiente: “ Ese día yo estaba en la casa viendo televisión y llega el señor Chico Ereú y dice que cambie el televisor para que cambie el canal, y como no me gusta ver el juego de béisbol me fui para la calle y lo deje viendo televisión, y mas nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas: P: “ Tu recuerdas la fecha en que ocurrió esto? R: no recuerdo, P: Con quien te encontrabas tu en ese momento? R: Con mi hermana verónica, P: Puedes decirme que edad tenia tu hermana verónica para ese momento? R: 6 años, P: a que hora llego chico ereú ese día tu casa? R: no recuerdo muy bien la hora, P: para donde fuiste tu? R: para la cancha, P: donde esa ubicada ese cancha? R: como seis casas mas delante de mi casa, P: donde se quedo tu Hermana verónica cuando tu te fuiste a la cancha? R: en la casa, P: en que parte de a casa se quedo verónica? R: estaba en el cuarto, P: con quien se quedo verónica en la casa? R con Chico ereú, P: acostumbran a dejar sola a verónica con chico ereú? R: no, P: y porque ese día la dejaste sola con chico? R: como ese día me ando a cambiar el canal, yo me fue para la calle, P: acostumbraba el señor chico ereú a visitar tu casa? R: Si, P: con que frecuencia iba el a tu casa? R: varias veces, P: el señor chico ereú es amigo de tu familia? R: si, P: Puede decirme si el señor chico ereú era alguien de confianza en tu casa? R: de confianza así no, P: Tiene conocimiento si ocurrió alguna situación entre el señor chuico ereú con tu hermana verónica? R: no, P: a que hora llego verónica de la escuela ese día? R: a las 12, P: tu estaba ne la casa cuando verónica llego de la escuela? R: si, P: cuando verónica llego de la escuela ya el señor chico ere estaba en la casa? R: no, P: en que momento llega el señor chico ereú a tu casa? R: como a la media hora, P: dond se encontraba tu mama ese día? R: a que mi tía, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas, P: Tu vivienda cuantas habitaciones tiene? R: 3, P: cuando te retiraste de la casa, donde dejaste a la niña? R: en el cuarto, P: En cual de los cuartos, R: en el primero cuando uno entra, P: recuerdas la hora en que saliste de la casa? R: no recuerdo, P: al salir de la casa, a sonde te dirigiste? R: a la cancha, P: con quien? R: con unos amigos, y llegue a allá a jugar con unos amigos, P: aclárale al tribunal con quien te encontrabas tu en tu casa viendo televisión? R: con mi hermana y mas nadie, P: la cancha que mencionas se puede apreciar desde tu casa? R: no, es todo. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: Cuantos hermanos tienes tu? R: somos 4, P: mencione los nombres de sus hermanos? R: Diego Andrés, Verónica, Daliennys y mi persona, P: Cuando usted llega a su casa, de donde venia? R: del liceo, P: a que hora sale del liceo? R: salimos a las 12, P: Usted tiene llave de su casa? R: si, P: cuando usted llega su casa del liceo quien estaba en su casa? R: nadie, P: donde se encontraba su hermano digo Andrés que usted menciona que es su hermano? R: en la escuela, P: Cuando usted llega a su casa ese día, que hace? R: me pongo a ver televisión, P: una vez que usted esta en su casa viendo televisión, quien de sus hermanos llega primero a su casa? R: verónica, P: quien lleva a verónica a su casa? R: ella se viene sola, P: después que llega verónica a su casa como usted dice, quien llega después? R: Chico ereú, P: quien le abre la casa a chico ereú o chico ereú tiene llave de su casa? R: no, la puerta esta abierta y el entro, P: Usted menciona en su declaración que el señor chico ereú le dijo que cambiara de canal al televisor y usted se fue a la cancha, cuando usted se va a la cancha, quien se queda en la casa? R: mi hermana verónica y chico ereú, P: que edad tenia su hermana verónica? R: como 6 años, P: porque deja usted sola a su hermanita de 6 años con el señor chico ereú? R: porque me cambia de canal el televisor y yo me fui, P: En alguna oportunidad usted tuvo algún problema con el señor chico ereú? R: no, P: que edad tenías tu cuando conociste al señor chico ereú? R, no me recuerdo, porque estaba pequeño, P: es decir tiene años conociendo al señor chico ereú? R: si, P: ha tenido algún problema el señor chico ereú con su mamá o su papá? R: no que yo sepa, P: Conoce usted el motivo por el cual esta aquí en esta sala el día de hoy? R: por ser testigo, P: que te han dicho que fue lo que paso con tu hermanita verónica? R: que intento abusar de ella, P: quien intento abusar de ella? R: chico ereú, P: y quien es ella? R: verónica, es todo. Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIERCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, en este sentido vista la resulta de la boleta de notificación librada a la Funcionaria DRA. TAIDEE NAVA, donde se manifiesta que según información aportada por la ciudadana Luna Rodríguez, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, la Dra. Taidee Nava fue trasladada a la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia; vista esa información es por lo que este Tribunal Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub, Delegación Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que sea notificada la mencionada ciudadana. Siendo las 1:05 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre sus testimóniales promovidas como experto y testigos, quien expone: “Solicito al Tribunal se me remitan copia de boletas de notificación de los funcionarios Sub, inspector Isvan Diaz, Cabo 2° Pablo Estrada, Cabo 2 ° Alberto Guerrero y agente Jonathan Rodríguez, funcionarios policiales adscritos a la sub. Comisaría Ali primera de la policía del estado Falcón, asimismo la boleta de notificaron de la ciudadana Marba Roque psicólogo a fin de colaborar con su citación y comparecencia al presente juicio oral y privado. Ahora bien con respecto a la Dra Taidee Nava medico forense promovida como experto en el presente juicio vistas las resultas de la boleta de notificación donde informan que la misma fue trastada hasta la ciudad de Maracaibo y que ya no labora en esta jurisdicción solicito al tribunal conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal estima la posibilidad de ordenar la convocatoria de un sustituto, con idéntica ciencia are u oficio, a fin de que deponga en relación a la experticia de reconocimiento medio legal suscrita por la Dra. Taidee Nava, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos, el cual expone: “Exonero al Abg. Reinaldo Leal, es todo”. Una vez escuchada la información aportada por el ciudadano alguacil en relación a que nos e encuentran presentes ni expertos ni testigos este Tribual procede a alterar el orden de las pruebas en este sentido de evacuar una prueba documental por cuanto no se encuentras expertos y testigos presentes, a tal efecto se evacua la prueba documental constituida por INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1264, DE FECHA 4 DE JUNIO DEL AÑO 2010, la cual riela inserta en el folio numero doce (12) de la Pieza N° 1 de la presente causa, suscrita por la experta profesional I Dra. Taidee navas, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, asimismo se deja constancia que se le da lectura integra al mencionado informe de experticia medico legal. Una vez evacuada la presente prueba documental Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013,A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, asimismo se ordena librarle copias de boleta de notificación a la representante fiscal con relación a los funcionarios Sub, inspector Isvan Diaz, Cabo 2° Pablo Estrada, Cabo 2 ° Alberto Guerrero, agente Jonathan Rodríguez y Marba Roque psicólogo, esto a los fines de que preste la colaboración a este juzgado para la ubicación y posterior comparecencia al presente juicio. De igual modo se acuerda lo solicitado por la vindicta publica de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de convocar a un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio de aquel inicialmente convocado para que aclare el contenido del informe de experticia medico legal practicado a la victima y suscrita por la Dra. Taidee navas adscrita al cicp, y con relación a la funcionaria experta licda. Marba Roque vista la resulta de la boleta de notificación librada a la misma se ordena notificar a la experta Marba Roque en la misión negra Hipólita ubicado en la Avenida Independencia al lado de geriátrico de esta ciudad de Coro, esto en virtud de la información aportada por el alguacilazgo plasmada en su resulta informando que la misma se encontraba adscrita a la institución antes señalada. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, en este sentido Siendo las 11:01 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2013, siendo las 10:54 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran un experto la ciudadana Lcda. Marba Nahairobis Roque Gotopo y un testigo el ciudadano Isvan Ignacio Díaz Herrera. En este estado se hace trasladar al estrado a la EXPERTA: LCDA. MARBA NAHAIROBIS ROQUE GOTOPO, Psicólogo, adscrita a la Fundación Negra Hipolita para este momento, y para el momento de practicar la evaluación era adscrita a la Unidad de Nefrología y Diálisis del Hospital General de Coro venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.104.915, quien es debidamente juramentada, y se deja constancia que se le lee el artículo 245 de Código Penal, referido al falso testimonio. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le mostró el debido documento para que verificara si efectivamente era su firma, de igual modo la ciudadana manifestó reconocer como suya el contenido y la firma estampada, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ En esas evaluaciones observo síntomas ansioso, si hay síntomas depresivos con la aplicación de la pruebas psicológicas le doy confiabilidad a mi entrevista, con la observación, son pruebas estandarizadas para niños, que son exclusivas para niños, y que normalmente estas pruebas me dan rasgos emocionales para poder determinar si la niña fue afectada emocionalmente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: Cuanto tiempo tiene de graduada? R: tengo 8 años de graduada en la Universidad Rafael Urdaneta del estado Zulia, mi primer trabajo fue con niños en el hospital de especialidades pediátricas del estado Zulia, luego en una unidad de diálisis en el Zulia, mi experiencia laboral ha sido sobre todo con niños, cuando regreso al estado falcón comienzo en la fundación del niño, trabajando para una casa de abrigos para niños “Los Luneritos”, y también dentro de la fundación me asignaron para otro centro que se llama SEPI, la cual era para adolescentes con problemas de alcohol y drogas, conjuntamente en fundación del niño comencé a trabajar con el consejo de protección, ya después de allí pase al hospital y ahorita en la misión Negra Hipólita, P: puede indicarnos cuales fueron los test psicológicos para evaluar a la niña en este caso en concreto y en que consisten? P: le aplique el test de figura humana, es de macover, es para niños en ese rango de edad escolar, este test psicólogico me arroja rasgos emocionales en cuanto al trazado, configuración cuerpo entero y através de este dibujo yo puedo interpretar de acuerdo a lo que ella me refería, puedo asociar, también aplique el test de la familia, donde se le indica el paciente que dibuje la familia ideal o al que ella desearía, no recuerdo que otro test haya aplicado, P: que resultados obtuvo luego de aplicar esos test a la niña? R: no se pudo percibir con exactitud una afectación emocional significativa, si observe mucha alteración en los hábitos nocturnos, en la conciliación del sueño mas que todo, esta falta de conciliación del sueño relacionado con pensamientos perturbadores que me dicen a mi mas que una afectación emocional es una afectación cognitiva, que es a nivel de pensamiento, P: Recuerda que pensamiento perturbadores refería la paciente R: No, mas que todo eran situaciones escolares, una niña mas bien ausente, había mucho miedo por parte de ella, decía cosas que no eran propias de ella sino mas que todo cosas que escuchaba, P: Recuerda como era la actitud de la niña durante la evaluación? R: era una niña como ausente, porque ra muy poco lo que ella hablaba, era una niña como con mucho temor a expresarse, P: Cuales fueron los indicadores emocionales que observo presentes en la niña? R: en líneas generales fueron la falta de sueño, que es lo mas me llamo la atención, la ausencia escolar, no recuerdo otro indicador. P: Recuerda si la niña presento algún indicador emocional que corresponda con victimas de abuso sexual? R: el indicador que mas me llamo la atención, era que un aniña que algún momento sintió confianza y que en un momento se sintió muy ausente, que no expresaba, mas bien repetía lo que decían, quizás por miedo de expresar lo que ella vivió en ese momento, porque era una persona allegada a su casa, P: que tan confiable son estas metodologías? R: son pruebas de muchos años, que han pasado por miles y miles de niños, que están estandarizadas y que dependen de una aplicación, la interpretación y la observación para atener validez total de la evaluación, P: La repetición a la que hace referencia pudiera ser señal de una manipulación o un mecanismo de defensa utilizado por la Nilda para evadir la situación que estaba ocurriendo? R: los niños normalmente repiten porque es un proceso normal en ellos, no observe de síntomas de manipulación porque yo no observe manipulación en la niña, sino mas bien como un proceso normal, pero no de manipulación, sino ese proceso normal que tienen los niños de repetir lo que escuchan, P: a que se refiere con una afectación cognitiva? R: Cogniciones son pensamientos, estos pensamientos perturbadores que me le daban a la niña ausencia del sueño o que le alteración para ese momento el sueño son lo que me indicaron la afectación cognitiva de l que hablo, otra afectación cognitiva fue la afectación nivel escolar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas: P: Logro percibir en algún momento si hubo afectación por el supuesto delito por el que estamos en esta sala? R: Si hay una afectación importante, primero para la evaluación hay un motivo de consulta, una referencia en este caso, si se observo una afectación importante, asumo que por este motivo de consulta se hace el análisis, si mostraba para es momento una afectación en el sueño, y a nivel escolar, es una afectación mas a nivel de pensamiento, una preocupación propia de ella, es todo “. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: D acuerdo as su experiencia dicho por usted en esta sala, logro usted determinar si la niña a la cual usted le practico la evaluación estaba siendo manipulada por algún persona mayor? R: No, la niña no mostró síntomas de alguna manipulación, primero porque la pruebas las aplique yo, y en el momento que las aplique fue frente a mi para redactar le Informe las corregí, las observe y no me determino en ningún momento ningún rasgo de manipulación y yo no lo observe tampoco, P: que grado de certeza le da usted a su evaluación para determinar si la niña a la cual evaluó se encontraba afectada emocionalmente por un abuso sexual? R: el grado de certeza del 100 por ciento, confío plenamente en lo que hago y en lo que soy, es todo. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTGO: ISVAN IGNACIO DIAZ HERRERA, actualmente funcionario adscrito a la policía del estado Falcón, para momento de la actuación me desempañaba como jefe del destacamento numero 44 del municipio Unión, Ali primera, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.180.954, quien es debidamente juramentada, y se deja constancia que se le lee el artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, el cual expone: “ Se recibió una llamada del pinto de control río limón, donde presumiblemente se encontraba una señora en compañía de una niña de 6 años aproximadamente, informando de que había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano, posteriormente constituyo comisión en la unidad 229 conducida por el cabo segundo Pablo estrada y el auxiliar Alberto guerrero, nos trasladamos al punto de control, del río limón donde efectivamente se encontraba la ciudadana y la niña, allí le digo al agente efectivo Jonatan Rodríguez que nos acompañe al sector monterrey, la señora nos da las características del ciudadano, nos trasladamos al sitio donde visualizo al ciudadano con las características aportadas entonces le digo a lo muchacho que lo detengan que lo requisen y le informen el porque esta siendo detenido, es el señor que se encuentra aquí, se deja constancia que el funcionario seña al acusado, posteriormente nos trasladamos al comando del destacamento con la ciudadana y la niña, y le informamos al fiscal de guardia, es lo que recuerdo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas: P: Usted recuerda cuando practico el procedimiento? R: En julio de 2010, y depuse en agosto Salí de reposo, P: quien era el jefe de la comisión? R: yo, P: además de su persona quienes mas integraban esa comisión? R: el cabo segundo Pablo Estrada, cabo segundo Alberto guerrero y el distinguido Jonatan Rodríguez, en la unidad P229, P: al momento de recibir la llamada, que le refieren? R, que en el punto de río limón se encontraba una señora con una niña, quien manifestó que había recibido una abuso por parte de un ciudadano, nos trasladamos hacia donde estaba el ciudadano por la características aportadas por la señora practicando la detención del ciudadano, P: recuerda el lugar donde fue practicada la aprehensión del ciudadano? R: el estaba sentado en un tronco y el vive al frente, en el sector monterrey vía a las vegas del tuy, P: recuerda si lograron colectar en ese momento alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, pero la niña se llevaba un fuerte olor a semen, P: al momento de practicar este procedimiento se entrevistaron con personas que se encontraban en el lugar donde se suscitaron los hechos, R: no, el señor estaba solo, P: Usted llego a entrevistarse con la niña victima y su presentante? R: si con la señora y con la niña, la señora le preguntaba que había pasado, y ella manifestó que la había tocado que le había puesto su cosa allí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas, quien manifestó que no iba a formular preguntas. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas, P: Recuerda usted cuando practicó la detención del ciudadano que uste menciona en esta sala, cuales c fueron las palabras de esa persona que estaban aprehendiendo? R. Cuando se le informa del por que fue detenido, él negó todo, que el era amigo y vecino de la casa, P: Recuerda usted muy bien las características físicas de esa persona que usted dice que detuvieron? R: la seora nos manifestó que era un ciudadano de color de test oscura, de mediana estatura y que coinciden con las características del ciudadano que esta aquí en la sala, P: Puede usted confirmar si la persona a quien usted practico la detención en esa oportunidad se encuentra en esta sala? R: si, Puede señalarla? R: si, esta a mi derecha, P: Recuerda usted si cuando se entrevisto con la señora que usted menciona en esta sala y que se encontraba en compañía de una niña cuales fueron las palabras de esa niña? R: La señora remanifiesta que la niña le había dicho que le puso su cosa en sus partes, y luego lo corroboro con la niña haciéndole preguntas y lo mismo que dijo la señora lo manifestó la niña, es todo. En este estado el Tribunal le pregunta la ciudadano alguacil si encuentran presentes otros expertos o testigos, informando el mismo que no, escuchada esta información que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2013,A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, asimismo se ordena librarle copias de boleta de notificación a la representante fiscal con relación a los funcionarios Cabo 2° Pablo Estrada, Cabo 2 ° Alberto Guerrero, agente Jonathan, esto a los fines de que preste la colaboración a este juzgado para la ubicación y posterior comparecencia al presente juicio. De igual manera se orden ratificar oficio al cicpc a los fines de convocar a un sustito de igual ciencia arte o profesión al de la Dra. Taidee Nava. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, en este sentido Siendo las 12:45 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran dos testigos el ciudadano JONATHAN JESÚS RODRÍGUEZ MONASTERIOS, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRERO GUERRERO. En este estado se deja constancia que se altera el orden de recepción de pruebas por cuanto no se encuentran expertos presentes para el presente acto, asimismo se hace trasladar al estrado al TESTIGO: JONATHAN JESÚS RODRÍGUEZ MONASTERIOS, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, (Polifalcón), Actualmente Oficial agregado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.277.616, quien es debidamente juramentado, y se deja constancia que se le lee el artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Ese día no recuerdo la hora llegaron al alcabala del río limón una ciudadana con una niña, las cuales denunciaron verbalmente sobre un posible abuso sexual donde le informe al inspector Isvan Díaz sobre el caso donde él conformó una comisión en busca del supuesto agresor, una vez llegada dicha comisión nos trasladamos hasta el sector monterrey donde se detuvo al sujeto implicado en dicho delito, donde se detuvo y se traslado a la estación policial Ali primera de santa cruz de Bucaral, hasta allí fue la participación mía, ya quedando a la disposición del jefe de la estación policial Inspector Isvan Díaz, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: Recuerda el día , la hora y la echa en que ocurrieron los hechos? R: eso fue el año 2010, el mes de junio y el día el 3, P: dond se encontraba usted para el monto que se presento la ciudadana junto con la niña a denunciar? R: me encontraba en la alcabala del río limón, P: puede indicarnos cual fue la denuncia que formula la ciudadana con la niña, al momento de presentarse en la alcabala del río limón a formular la denuncia que menciona? R: ella llego llorando y me dijo que su hija había sido victima de abuso sexual, donde tomé la decisión de notificarle a mi superior inspector Isvan Díaz, P: Puede indicarnos el nombre de la ciudadana que se presento a formular la denuncia? R: Crucita del carme Timaure, P: usted recuerda cual era el nombre de la niña y la edad que tenia? R: ella manifestó llamarse Verónica Reyes de un aproximado de 6 años, P: al momento de formular la denuncia la ciudadana que usted esta identificando como crucita del carmen timaure manifestó quien era la persona que había agredido a su hija sexualmente? R: Si, un ciudadano de nombre Francisco Isnardy ereu, P: puede indicarle al tribunal cuales eran los funcionarios que conformaban esa comisión policial y hacia donde se trasladaron una vez que obtuvieron la información por parte de la denunciante? R: la camisón se conformo en la unidad radio patrullera P-229, conducida por el cabo segundo Pablo Estrada, al mando el inspector Isvan Díaz, como auxiliar cabo segundo Alberto Guerrero, los cuales se trasladaron la sector de Monterrey, P: En ese procedimiento lograron la aprehensión del ciudadano que estaba hincado como el presunto agresor? R: si, P: Pude indicarnos donde fue practicada la aprehensión del ciudadano? R: vía principal Monterrey, P: Al ciudadano que resulto aprendido por la comisión policial se le incauto algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, alguna evidencia? R: no, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas: P: Conocía usted anteriormente a la ciudadana crucita del Carmen timaure? R; no, P; La comisión que detuvo al ciudadano Francisco Isnardy le manifestó el motivo de la detención? R: No, no estuve en el momento de la detención, el personal que lo detuvo fueron otros compañeros, P: Tiene conocimiento si hubo de parte del ciudadano Francisco Isnardy alguna resistencia a la detención? R: no tuve conocimiento, es todo.


En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: Usted menciona en su declaración que se traslado al sector monterrey con otros funcionarios a los fines de ubicar un supuesto agresor y posteriormente manifiesta que no estuvo en la detención del supuesto agresor, explique usted cual fue su actuación en dicho procedimiento? R: me encontraba a escasos metros resguardando la detención del sujeto por esa razón no le pude informar al detenido sobre el motivo de la detención, P: quienes fueron los funcionarios que practicaron esa detención? R: Inspector Isvan Díaz, Oficial agregado Alberto Guerrero, Oficial Agregado Pablo Estrada se encontraba de chofer de la unidad, es todo, P: Se encontraba usted solo resguardando ese detención dicho por usted? R: si, P: cuando se trasladan al sitio se trasladan con la señora que usted menciona en esta sala que estaba denunciando? R: no, P: Como saben ustedes que la persona a quienes le estaban practicando al detención era el supuesto agresor? R: Ya que en otras oportunidades lo habíamos visto y la descripción coincidía con el mismo, P: que persona aporto esa descripción que usted menciona? R: la misma ciudadana, P: Una vez que el supuesto agresor es detenido dicho por usted en esta sala, usted aborda la unidad donde va el detenido? R: Si, P: Recuerda usted que comentario hacia la persona aprehendida cuando la llevaban en la unidad? R: no recuerdo, P: Recuerda usted las características de ese ciudadano que usted menciona que fue detenido? R: no, no recuerdo, P: Usted menciona en esta sala que una señora llego llorando, diga usted que señora llego llorando y cuales fueron sus palabras? R: Sus palabras fueron que venia a denunciar que su hija había sido violada, no recuerdo muy bien, P: Recuerda usted en que estado emocional se encontraba la niña que usted menciona en esta sala que acompañaba a las señora que usted dice? R: no recuerdo, es todo. Acto seguido se hace trasladar al estrado al TESTIGO: ALBERTO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, Funcionario adscrito actualmente al centro de Coordinación Policial N° 4, (Polifalcón) con sede en Churuguara, y para esa oportunidad de la actuación En la Sub. Comisaría Ali Primera con sede en Santa Cruz de Bucaral, Actualmente Oficial agregado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.489.945, quien es debidamente juramentado, y se deja constancia que se le lee el artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Ese día el 03/06/2010, no encontrábamos en la sede de la sub comisaría Alí primera, se recibió una llamada telefónica de la alcabala río limón, efectuada por el agente Jonathan Rodríguez, donde nos informaba que se había presentado dos ciudadanas con una niña que había sido presumiblemente violada por un ciudadano, nos trasladamos en la unidad radio patrullera 229 hasta el sector de Monterrey , seguidamente visualizamos al ciudadano con las características que había aportado la ciudadana progenitora de la niña, y allí le dimos captura, y lo trasladamos hasta la sub comisaría, y de allí se procedió a llamar a la fiscal del ministerio público, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: Usted recuerda a que hora aproximadamente se realizo esa llamada? R: eso fue a la 1 de la tarde, P: Donde se encontraba usted para el momento que se recibió la llamada telefónica por parte del agente Jonathan Rodríguez? R: En la sub comisaría Ali Primera, P: Tiene usted conocimiento de que fue lo que manifestó el funcionario Jonathan Rodríguez al momento de realizar la llamada telefónica a la sub comisaría Al primera? R: que se habían presentado allá dos ciudadanas con una niña que había sido violada por un ciudadano, P: Que realizo usted una vez que tuvo conocimiento de la información aportada vía telefónica por el funcionario Jonathan Rodríguez? R: Fui como auxiliar en la unidad radio patrullera, P: Puede indicarle al tribunal que funcionaros integraban esa comisión y hacia donde se trasladaron luego que le funcionario Jonathan Rodríguez les manifestara esa información via telefoniota? R: la comisión estaba constituida por el Sub. Inspector Isvan Díaz, el cabo segundo Pablo estrada y me persona cabo segundo Alberto Guerrero, P: hacia donde se trasladaron? R; hacia el sector de Monterrey una vez que nos informo el agente Jonathan Rodríguez, P: usted tuvo contacto con la ciudadana y la niña que menciona como denunciante y la victima? R: no, una vez que el agente Jonathan Rodríguez realiza la llamada según las características aportadas que le dieron las ciudadanas al agente nos trasladamos hasta el sector de Monterrey, P: cual fue su actuación dentro de todo el procedimiento policial que menciona? R: La captura de dicho ciudadano, P: puede indicarle al tribunal el lugar exacto donde se relazo esa captura del ciudadano que usted menciona? R: en el sector del Monterrey allí en la vía principal, P: Tiene conocimiento de cómo quedo identificada la persona que aprendida por la comisión? R: Francisco Ereu, P: tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como francio ereu le fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, P: tiene cocimiento de cual era la identidad de la ciudadana que se presento en la alcabala del río limón formulando la denuncia en relación del presunto abuso sexual de su hija? R: si, Crucita del carmen Timaure, P: tiene cocimiento de cual era le nombre de la niña que fungía como victima y la edad? R: ME recuerdo de la edad pero del nombre si no, 6 años, P: Usted conoce de vista trato o comunicación a la persona que menciona como crucita del carmen timaure? R: de vista, P: Usted Conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que resulto aprendido en le procedimiento policial que menciona y a quien identificó como Francisco ereu? R: de vista, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas, P: Si usted se encontraba en la sub comisaría Alí primera, diga Donde encontraba el agente Jonatan Rodríguez para esa fecha? R: en la alcabala Río Limón, P: el funcionario Jonathan Rodríguez integraba la comisión? R: una vez que llegamos a la alcabala río limón el nos acompaño hasta donde ocurrieron los hechos, P: El hoy detenido usted le indico el motivo de su detención? R: Si, P: Cual fue su reacción a esta detención? R: Normal, tranquilo, P: Tiene usted consiento si los otros funcionaron actuantes conocían de vista trato o comunicación a la señora Crucita del Caman timaure y también al señora francisco ereu? R: no se, es todo. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: Cuando usted recibe llamada vía telefónica donde se encontraba usted y con quien se encontraba? R: En las instalaciones de la Sub. Comisaría, me encontraba con el Sub. Inspector Isvan Díaz y el cabo segundo Pablo Estrada, P: Diga cual sub. comisaría? R: Alí Primera, P: Una vez recibida la llamada, en que tiempo sale y con quien sale? R: Eso fue enseguida, y salgo con el sub. Inspector Isvan Díaz y el Cabo segundo Pablo Estrada, P: Hacia donde salen? R: hacia la alcabala Río Limón, P: Que Timeo hay de donde usted se encontraba hacia la alcabala río limón? R: como 45 minutos, P: una vez que ustedes llega a la alcabala río limón dicho por usted en esta sala, que hacen? R: el sub inspector se entrevisto con la progenitora de la niña, P: Diga el nombre de ese sub inspector que uste menciona? R: Isvan Díaz, P: Observo usted a la progenitora que usted menciona de la niña y la niña? R: Si, P: Recuerda usted el estado emocional que presentaba la niña para ese momento? R: No me recuerdo, P: una vez que el sub inspector se entrevista con la progenitora de la niña dicho por usted, que hacen? R: nos trasladamos de inmediato hasta el sector de monterrey, P: Diga usted los nombres de los funcionarios que se trasladan con usted al sector monterrey dicho por usted en esta sala? R: Sub. Inspector Isvan Díaz, Cabo segundo Pablo Estrada, Agente Jonathan Rodríguez y mi persona Cabo segundo Alberto Guerrero, P: Recuerda usted las características del ciudadano que usted menciona que fue aprehendido? R: una persona de baja estatura, de color negro y pelo malo, P: se encuentra en esta sala ese ciudadano que usted dice que due detenido en esa oportunidad? R: si, Puede señalarla? R: Se deja constancia que el testigo señalo al ciudadano que se encuentra al lado del defensor privado Abg. Carlos Ramos, P: Recuerda usted cuales fueron las palabras del ciudadano que usted menciona que fue aprehendido para ese momento? R: no, tranquilo, fue una reacción normal, P: Usted respondió a una pregunta formulada el dia de hoy en esta sala de que usted conoce de vista ala ciudadana crucita del carmen, explique al Tribunal como es eso que la conoce de vista? R: Si, de vista en el sentido que después que pasaron los hechos através de las notificaciones que se le han entregado, P: usted menciono en su declaración que usted se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, diga usted como sabe donde ocurrieron los hechos que usted menciona en esta sala? R: en el sector de Monterrey porque fue allí fue donde nos informo la progenitora, es todo. En este estado el Tribunal le pregunta la ciudadano alguacil si encuentran presentes otros expertos o testigos, informando el mismo que no, escuchada esta información que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, en este sentido Siendo las 12:20 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dejándose constancia que el presente acto se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, en espera de la total comparecencia de las partes; en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Representante Legal de la Victima CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran un testigo el ciudadano PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS. En este estado se deja constancia que se altera el orden de recepción de pruebas por cuanto no se encuentran expertos presentes para el presente acto, asimismo se hace trasladar al estrado al TESTIGO: ciudadano PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS, para el momento de la actuación ejercía funciones como Cabo Segundo adscrito a la Sub comisaría de Santa cruz de Bucaral Municipio Unión, actualmente ejerce funciones en el centro de Coordinación policial N° en la población de Churuguara Oficial agregado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.751, quien es debidamente juramentado, y se deja constancia que se da lectura al artículo 242 de Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ para el momento de los hechos yo era conductor de la unidad P229 , al mando del oficial director Ivan Diaz, con dos auxiliares Jonathan Rodríguez y Alberto Guerrero, allí fue donde se constituyo la comisión a través de una llamada telefónica que se recibió del oficial Jonathan Rodríguez el cual se encontraba en el puesto del Limón, donde informo que había una ciudadana denunciando una presunta violación, en el sector monterrey, obteniendo las características del ciudadano llegando al sitio dando con las misma características del presunto, y en donde el oficial Jonathan Rodríguez visualiza al ciudadano, le hace el respectivo cacheo, lo retenemos nos dirigimos hasta el comando Ali Primera, se le notifica al Fiscal y se le hace la respectiva actuaciones y se leva hasta el reten de la comandancia Policial. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule las preguntas, P: ¿recuerda la fecha que práctico el procedimiento? R.- para serle sincero no. P ¿Dónde se encontraba usted donde se recibió la llamada de Jonathan Rodríguez? R.- Me encontraba patrullando en el perímetro y luego nos constituimos en el comando P ¿Por quien estaba conformada la comisionado? R.- P ¿mi persona, al mando del inspector Iván Díaz y un auxiliar que encontramos en la alcabala del limón hasta que llegamos al Comando? R-. P ¿luego hacia donde se dirigieron? R:- fuimos hasta el sector monterrey en la vía principal donde se encontraba el ciudadano P ¿En qué momento el funcionario Jonathan Rodríguez se unió a la comisión? R.- una vez que llegamos a la alcabala del limón se constituye la comisión y el se integra. P ¿antes de trasladarse al sector monterrey a practicar la detención al presunto agresor pasaron por la alcabala el limón? R: Si, porque esta en la misma vía. P ¿tuvo contacto con la persona que estaba denunciando o con la niña? R.- solamente me dedique a realizar mi trabajo de conductor y custodio hasta que llagamos al reten policial. P ¿Cuál fue la participación que tuvo en el procedimiento? R conductor de la unidad P229 P ¿una vez en el sector que realizaron? R.- en ese momento se bajan los auxiliares, el que se encargo del respectivo cacheo fue el funcionario Rodríguez, luego lo llevamos detenido hasta la comandancia policial y se notificó al Fiscal de guardia. P ¿usted se quedó en la unidad para el momento en que el resto de los funcionarios de la comisión practicaron la detención? R.- si. Yo me quede en la unidad P ¿recuerda el lugar exacto donde se practico la detención del presunto ciudadano que abuso de la niña? R:_la vía principal del sector monterrey. P ¿recuerda si al ciudadano aprehendido se le colecto una evidencia? R.- si había una cierta orden de cadena de custodia P ¿recuerda de que evidencia estamos hablando? R:_un chinchorro o hamaca y ropa interior de la niña P ¿recuerda donde fue colectada esa evidencia? R:_no, recuerdo en realidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ramos para que formule sus preguntas: P: ¿Quién se recibió la llamada ese día en la sub comisaría? R:_No recuerdo porque yo me encontraba patrullando P ¿De la sub comisaria hasta la alcabala el limón que distancia hay ? R.- no recuerdo exactamente, pero hay cierta distancia del cruce a la alcabala P ¿Cuánto tiempo estuvo usted en esa zona? R.- alrededor de 5 o 6 meses. P ¿a que hora recibieron la llamada? R.- como a la una de la tarde. P ¿a que hora aproximadamente llegaron a monterrey? R.- a eso de las 02:40 casi las tres de la tarde. P ¿conoce de vista, trato y comunicación a la señora Crucita del Carmen Timaure? R.- solo al momento de la denuncia. P ¿tiene conocimiento si al ciudadano aprehendido le manifestaron el motivo de su aprehensión? R.- el funcionario actuante le tuvo que haber informado, yo solo me limite a conducir P ¿Quién localizo la evidencia? R:_para ese momento solo me limite a conducir, no le sabría decir. P ¿Quién realiza el acta policial? R.- los 4 funcionarios, los que estaban en la comisión. P ¿usted firma el acta? R.- Si. es todo. En este estado precede el tribunal a formular las preguntas: P: ¿mencione usted los nombres de los funcionarios que se trasladaron al sector monterrey dicho por usted en esta sala? R.- mi persona como conductor de la unidad P229, al mando del inspector Iván Díaz, con un auxiliar integrándose en la alcabala el Limón el oficial Jonatan Rodríguez, complementándose dos auxiliares al mando de Iván Díaz y mi persona como conductor. P ¿abordo la unidad en esa oportunidad la ciudadana que usted menciona como denunciante en esta sala? R.- no me recuerdo. P ¿Cómo dan con la aprehensión del ciudadano que usted menciona y como tienen conocimiento que es esa persona que están buscando? R:_ El oficial Jonathan Rodríguez, la presunta agraviada le da ciertas características del presunto agresor, para ese momento le dijo que era una persona no muy alta, pelo malo, y cargaba para ese momento una camisa azul, con un pantalón de parchos marrones y vivía en la misma via principal del sector monterrey. P ¿una vez que practican el procedimiento donde queda detenido el ciudadano que usted menciona lo llevan hacia a donde? R.- hacia la sub comisaria Ali Primera. P ¿en ese trayecto que usted dice que lo llevan hacia la sub comisaria Ali Primera recuerda usted cuales fueron las palabras de ese ciudadano aprehendido? R,. No recuerdo. P ¿En la actualidad, reconocería a la persona a la cual aprehendieron en esa oportunidad? R.- Si. P ¿se encuentra en esta sala ese ciudadano que usted menciona que fue aprehendido en esa oportunidad? R;:_ Si P ¿Puede señalarlo? R.- se deja constancia que el testigo señala al funcionario que se encuentra sentado al lado del defensor privado. Es todo. En este estado el Tribunal le pregunta la ciudadano alguacil si encuentran presentes otros expertos o testigos, informando el mismo que no, escuchada esta información que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación al experto Dr. Eduar Jordan, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Siendo las 10:44 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dejándose constancia que el presente acto se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, en espera de la total comparecencia de las partes; en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA, Encargada de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Victima y su representante legal la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que No, se encuentran testigos ni expertos para la presente audiencia. En este estado se deja constancia que se altera el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 336 del COPP; por cuanto no se encuentran expertos presentes para el presente acto, se procede a incorporar prueba documental contentiva de INFORME PSICOLOGICO SUSCRITO POR LA PSICOLOGA MARBA ROQUE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ANALISIS Y NEFROLOFIGIA DEL HOPITAL GENERAL DE CORO, QUE RIELA A LOS FOLIOS NOVENTA Y DOS (92) Y NOVENTA Y TRES (93) INCLUSIVE, DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2010 . Se deja constancia que se da lectura íntegra al referido informe. En este estado escuchada esta información que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIERCOLES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación al experto Dr. Eduar Jordan, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, a la víctima de autos y a su representante legal. Siendo las 10:12 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dejándose constancia que el presente acto se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, en espera de la total comparecencia de las partes; en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Victima y su representante legal la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto para la presente audiencia. En este estado se hace pasar a la sala al experto Medico Forense EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS quien aporta los siguientes datos para su identificación: Experto Profesional III en el Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Coro, a quien se le tomo el debido juramento de ley y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente a expertos. De igual forma se le coloca a la vista acta de experticia medico legal, suscrita por la medico Taydee nava, a los fines de que el mismo deponga en cuanto a la referida prueba. Quien expone:”A solicitud de la fiscalía 10° del ministerio Publico, se realizo examen ginecológico a una ciudadana, en la cual la Dra. Que realizo la respectiva evaluación coloca sin lesiones externas a calificar, presentando enrojecimiento de los labios mayores, himen anular sin desgarro, se toma muestra de hisopado y se lleva al CICPC. Primero se hace un interrogatorio, evaluamos al paciente, hacemos un reconocimiento externo, se coloca al paciente que nos permita evaluar la parte vaginal, se le hace un examen ginecológico, indica que no hay signos de desgarro en la región paragenital cara interna de los muslos, abdomen, y los glúteos, en donde no hay lesiones, describe que hay un enrojecimiento en los labios mayores y en el área perianal no hubo lesiones. La Dra. Tomo unas muestras para llevarla al laboratorio. Es todo.”” Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público: ¿puede indicar que tiempo tiene desempeñándose como medico Forense? R.- 11 años .¿durante este tiempo ha podido evaluar niños, niñas y adolescentes con este tipo de lesiones? R.- Si. ¿Usted esta familiarizado con el concepto de un acto lascivo? R.- Si. ¿Este tipo de agresiones deja algún tipo de secuelas o daño psicológico a la victima? R.- Depende, considerando que un acto lascivo es una acto donde el victimario toca las partes intimas de la víctima y en muchos casos no queda rastros pero desde el punto de vista psicológico si queda algún daño en la víctima porque se trata de una agresión sexual. Y la víctima se siente amenazada ante la presencia de cualquier persona, no va a tener confianza y eso puede alterar sus relaciones con las demás personas. ¿en el caso de un frotamiento en el genital femenino, con el genital masculino producirá algún tipo de desgarro vaginal? R:_El forzamiento del genital masculino con el femenino si es superficial pudiera no dejar ningún tipo de lesiones puede haber rastros cuando el victimario eyacula, ya que una persona puede eyacular sin penetrar, dejando líquido seminal, y si el frotamiento es mas profundo puede dejar desgarro, si se trata de diferencia en la corpulencia en la víctima y el victimario pueda haber mucha mas lesión. ¿Puede indicar en que consiste la dermatitis cutánea y que pudiera producir? R:_una dermatitis cutánea es una respuesta de la piel ante un estimulo externo, en muchos casos se da como una reacción alérgica, ante un estimulo externo puede ser químico, físico e incluso cuando hay contacto de la piel con sustancia extrañas, como insectos o medicamentos, el enrojecimiento, puede ser por un frotamiento de la piel como la ropa. ¿Pudiera esta dermatitis cutánea guardar alguna relación con un acto lascivo? R:_Si cuando el examen ha sido después de la lesión, la piel puede presentar enrojecimiento y algún tipo de inflamación en la zona donde se produjo el enrojecimiento. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor ABG CARLOS RAMOS para que interrogue al experto: ¿ratifica del informe de experticia que la región himeneal es de himen anular con bordes liso y que no ha signos de desgarro ni traumatismo? R: Si. Correcto ¿a la edad de seis años es posible que exista una penetración y no quede desgarro? R:_Es muy difícil. ¿Para que un enrojecimiento sea compatible con dermattiis cutánea eso es inmediatamente o se necesita algún tipo de fricción? R:_cuando hablamos de dermatitis cutánea hablamos de un diagnostico, es decir, para poder denominar eso como una lesión tenemos que tener un proceso donde la piel tiene ciertas características, cuando hablamos de un enrojecimiento decimos que es síntomas, tenemos que tomar en cuanta los síntomas que la persona expresa, si tiene prurito, dolor, al tener todo el espectro uno da un diagnostico. Cuando hacemos la evaluación de la lesión producto de una lesión evaluamos los síntomas. ¿Y por su experiencia? R.- había que determinar si la niña tenia un antecedente de visitas medicas por lesiones en la piel, cual era su historial medico, porque supongo que cuando una niña tiene una patología de ese tipo previamente haya visitado al medico y haber tenido un tratamiento para eso. ¿Explique el término de secreción vaginal? R.- como todas las cavidades del cuerpo la cavidad vaginal esta cubierta por un tejido mucoso, así como en la boca en la vagina también hay un revestimiento de mucosas y en la piel de afuera del área genital hay una transición entre la piel y la mucosa interna de la vagina, cuando pasa de piel a mucosa hay una transición. En la vagina cambia el aspecto de la piel hasta llegar a la parte interna que es el tejido mucoso, estos tejidos producen secreción, es decir, secreción vaginal. En este estado el tribunal pasa a interrogar al experto dejándose constancia de lagunas preguntas y respuestas: ¿Acostumbra el medico forense a plasmar en su informe cuando la persona a quien se le esta practicando la evaluación ha estado visitando al medico por lesiones de la piel? R:_el medico forense debiera en un caso como este diferenciar y colocar en su informe ese pertinente al caso que puede ser positivo o negativo que puede tener relación con ,o que estamos tratando. Decir que la paciente refiere que presenta tales síntomas desde hace tiempo para que no exista la duda cuando se dan ciertos casos legales, el informe debe llevar en lo posible el menor número de dudas, que tipo de lesiones, y desde cuando las presenta. Es todo. Una vez escuchada la deposición del Medico Experto convocado a sala en sustitución de la Dra. Taydee Nava, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que no queda otro medio de prueba documental ni testimonial por evacuar, quedando las conclusiones pero en virtud que este Juzgado tiene fijada Audiencia de apertura de audiencia oral y publica en la causa signada bajo el N° IP01-SS-2012-000394 seguida en contra del ciudadano Alfredo Antonio Leal, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el quinto día de despacho siendo el mismo día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 1:45 DE LA TARDE Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:55 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2013, siendo las 02:29 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dejándose constancia que el presente acto se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, en espera de la total comparecencia de las partes; en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-001349, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico, el acusado el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encuentra en libertad asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE representante legal de la niña víctima V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y observándose que se encuentran evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, este Juzgado de conformidad con el artículo 343 Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; declara terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: “siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones el Ministerio público formuló cargos en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), el presente debate oral y privado dio inicio en fecha 15/08/2013, donde fue escuchada la declaración de la ciudadana Crucita Timaure, cuando la misma se encontraba en una reunión en el Consejo Comunal cuando recibe una llamada de una sobrina manifestándole que su hija, había sido abusada sexualmente de un ciudadano que ellos conocían como el “el chico Ereu”, y que su hija Daliennys Reyes había observado la misma que el referido ciudadano tenia el cierre de su pantalón abajo y las prendas intimas de la niña también las tenia abajo, de la misma manera manifestó que una vez que tuvo conocimiento de los hechos se trasladó hacia su casa, observando que la niña se encontraba irritada en sus partes. De igual forma se evacuó la testimonial de la niña, la cual manifestó que ella se día llegó de la escuela, y se quedó en su casa sola con el señor Francisco Ysnardy porque su hermano había salido, y con palabras textuales de la misma niña manifestó que el señor Francisco Ysnardy “le había metido el guevo por la cuca”. Su hermana Daliennys que llegó luego y le reclamó al referido ciudadano y luego se llevo a la niña a casa de su tía. En esa misma fecha se evacua la testimonial de la hermana de la víctima quien ratifica lo expuesto por la niña quien manifestó que abrió la puerta observando que en una de las habitaciones se encontraba su hermana en una hamaca con el ciudadano Francisco Ereu, este tenia el cierre de su pantalón abierto y su hermana su lycra y prendas intimas debajo. De igual forma manifestó que su hermano David Reyes no se encontraba en su casa al momento de ocurrir los hechos. De igual forma se evacua la testimonial de David Reyes, el cual manifestó que el día que ocurrieron los hechos dejo a su hermana sola con el ciudadano Francisco Ereu y que luego se entera de lo sucedido por su hermana. También se evacuó la testimonial de la experta Marba Roque quien expuso el informe psicológico, practicado a la víctima, quien expresó que la niña tuvo un episodio donde manifestó lo ocurrido con un conocido de su casa. De igual forma de incorporó la testimonial de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Francisco Ereu. Procediendo el funcionario Juan Ignacio Herrera a constituir una comisión con la cual se trasladan al sector el limón, donde logran capturar al ciudadano Francisco Ysnardy Ereu, siendo estos funcionarios contestes en su declaración al manifestar que el ciudadano Francisco Ysnardy Ereu fue la persona que detuvieron para el momento de los hechos y que sus características concordaban con las aportadas por la persona que denunció. De igual forma se evacuó la testimonial del experto Eduar Jordan y el ratificó el informe de experticia medico legal ginecológico, alegando, que la victima presentaba una dermatitis en el área vaginal, y en la región anal expresó que la misma no presentaba lesiones aparentes. De igual forma indicó que este tipo de sucesos dejan huella en las víctimas toda vez que se esta en presencia de hechos de naturaleza de abuso sexual. Manifestó que la dermatitis se trata de una lesión en la piel, esta circunstancia fue evidente al momento de la práctica de la evaluación de la víctima, siendo el mismo conteste con la declaración de la representante legal de la víctima, quien señaló que al momento de ver a su hija la misma presentaba un enrojecimiento en sus partes. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, entendiendo que la víctima la cual para el momento cuando ocurrieron los hechos tenia seis años de edad, y que la misma se encontraba en situación de inferioridad tomando en cuenta la fuerza física que emplea el hombre, valiéndose de este elemento para compelir a la víctima, en este caso hablamos de que el abuso sexual no implica la penetración de la víctima, dada las máximas de experiencias señalan que estos delitos constituyen una experiencia en la víctima que atenta su integridad física y psicológica y que pudiese tener secuelas y que puede presentar episodios del mismo en su vida adulta. En sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de acuerdo al análisis que hace del artículo 259 de la LOPNNA, dicho criterio jurisprudencial refiere dos supuestos de tipo penal el abuso sexual a niños sin penetración y abuso sexual a niños con penetración, en donde cada supuesto implica una determinada conducta del sujeto activo, para establecer un tipo penal, y que debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar. Con todo lo expuesto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos y en consecuencia solicito al Tribunal una vez valorados todos los medios de pruebas traídos al presente proceso dicte una sentencia condenatoria al ciudadano Francisco Ysnardy Ereu. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga su replica, a lo cual expone: “esta defensa en el trascurso del debate ha querido demostrar que lo que se debe establecer y probar es la certeza para que no quede duda sobre la actuación de quien se le acusa en un hecho punible, mas si el delito por el cual se le acusa es tan grave como es el caso que nos ocupa. Durante este debate lo que aprecia esta defensa es un cúmulo de contradicciones; ya que desde un principio y considero inclusive que el Ministerio Publico ha sido reservado en sus actuaciones, lo cual valoro; que en las declaraciones de los testigos todos fueron encaminados a una supuesta violación, que se vea esto de una forma horrible, incluso la propia niña manifestó que hubo una penetración. Llama la atención lo expuesto en sala por los funcionarios aprehensores, pero mas que todo lo que expuso el funcionario Guerrero, quien señaló que él fue el aprehensor, luego Jonathan Rodríguez dice que él fue el que lo aprendió, contradicción esta al acta policial, mas sin embargo; el funcionario Iván Díaz manifiesta que la niña olía a esperma, traigo esto a colación porque el Ministerio publico tiene el deber de traer no solo de traer elementos que culpen sino también los que exculpen al acusado de autos, y en ninguna de los elementos probatoria no se encontró sustancia seminal. De igual forma en la experticia no se encontró sustancia seminal dentro de la vagina de la niña. En cuanto a los expertos el Dr. Jordan depuso en cuanto a la experticia medico legal, quien manifestó que no hay huella alguna de penetración, no hay un trauma, el trauma esta en el núcleo en el cual ella se desarrolla. En cuanto al informe psicológico solicito al Tribunal no sea valorado el testimonio de la experta Marba Roque ya que la misma no esta adscrita al CICPC, y esta ciudadana no fue juramentada. En cuanto a la declaración de la víctima y la de los hermanos hay confusión en cuanto a la constitución de la vivienda, es decir, no son contestes en el número de las habitaciones que la componen. Manifestando los mismos un lugar distinto, un cuarto distinto en donde se suscitaron los hechos. Invocando el principio in dubio pro reo, y en conversación con mi defendido y en base a la declaración que el mismo aporto en esta sala él mismo no es responsable del hecho que se le acusa. Si vamos a lo que el experto depuso en cuanto a la dermatitis la niña no presentaba lesiones aparentes y la pieza constituida por una pantaleta, al momento de ser evaluada presentada una mancha color marrón y mal olor. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, es por lo que en ase a los principios procesales que amparan a mi defendido solicito se le imponga una sentencia condenatoria. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga su derecho a replica en cuanto a lo manifestado por la defensa en sus conclusiones: “en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la no valoración del testimonio de la licenciada Marba Roque encargada de realizar el informa psicólogico de la víctima de autos, esta representación fiscal considera que estamos en una jurisdicción especial el cual se rige por la libertad probatoria, y se puede probar que dicho delito se puede probar por cualquier medio idóneo en este caso se pudo demostrar a través del informe de la experta Marba Roque. Igualmente la defensa refiere que el Ministerio público no actúo de buena fe al no traer elementos que exculpen al acusado de autos, esto no es cierto ya que la fiscalía del Ministerio público ordeno la practica de experticia, el Ministerio público no acuso por el delito de violación, sino por el delito de abuso sexual, el cual es el que se ventila en esta sala, siendo la conducta desplegada del acusado encuadrable en el articulo 259 de la LOPNNA. Es importante recalcar, si bien es cierto el Ministerio Público que no incorporó las pruebas que favorecieron a su defendido, y la defensa técnica decidió irse a juicio en base al principio de la comunidad de la prueba. Motivo por el cual, mal pudiera este tribunal de juicio pronunciarse enguanto a pruebas que no fueron admitidas en la fase intermedia. Razón esta por lo que ratifico que se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria. Es todo.” Una vez escuchado el derecho a replica de la vindicta pública se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS para que exponga sus alegatos en base a lo manifestado por la representación fiscal: “en muchas de las decisiones de la Corte de Apelaciones solicito la no valoración de la prueba de la psicólogo que aparece en autos. De igual forma manifiesto que ciertamente un funcionario manifestó que una de las prendas de la víctima olía a esperma y le parece descabellado a esta defensa dicha exposición del referido ciudadano. Es todo.” Seguidamente de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 343 del COPP por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia, le otorga el derecho de palabra a la víctima, en este caso a la representante legal para que exponga lo que ha bien tenga, la cual expone “con respecto a lo que dice el Dr. Yo no vengo a acusar a nadie, no soy persona de exponer a mis hijos como víctima, esto paso porque pasó, el comandante que me recibió me dijo que la ropa de mi hija olía a esperma, de le gracias a Dios que no actuamos como otras personas, y nos fuimos por lo legal, fuimos a los puestos policiales. Y eso lo hizo en la casa de uno. Es por eso que traje este caso, una persona inocente esta en su casa, y es por eso que pido justicia y espero que la misma se haga. Es todo.” es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja constancia de que el acusado manifestó no querer declarar. Una vez escuchada la manifestación del acusado en no querer declarar y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 05:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 03:49 de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las seis y treinta y dos minutos (6:32 )de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación de se encontraba pautada para la 05:00 de la tarde, encontrándose la representación fiscal y la defensa privada asistiendo a audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del esta Circuito Judicial en la causa N° IP01-S-2013-002022, en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del COPP una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el articulo 106 de la ley especial que rige la materia; siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22,181, 182 y 183 todos del COPP adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; razonados y valorados todos los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales este Tribunal observa que en fecha 15/08/2013; fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y privado donde el acusado de autos manifiesta su deseo de declarar y en su declaración reconoce que su persona si se encontraba en la casa de la señora Crucita del Carmen Timaure siendo las 12:30 horas del mediodía y que la ubicación de dicha residencia es en el sector Monterrey, asimismo manifestó que nunca tuvo problemas con la familia de la niña Verónica y que en ese momento que el llega a la casa, se pone a conversar con el hijo de la señora Crucita, de nombre David. Asimismo señala que en el mencionado sitio se encontraba “la carajita” de nombre Verónica quien contaba con seis años de edad para ese momento, en eso ella se mete al cuarto y lo llama”. Ella se encontraba en el cuarto viendo comiquitas en la televisión y allí abre la cortina y entra al cuarto la hermana de Verónica de nombre Daliennys Reyes de 16 años de edad y en ese momento lo acusa de lo que lo están acusando ahorita. Respondiendo a preguntas formuladas que como era la relación de su persona con Daliennys que contaba con 16 años de edad para ese momento, respondiendo que esa relación fue siempre armoniosa y que nunca tuvo problemas con ella. De igual forma respondió que la señora Crucita para ese momento se encontraba en las Vegas del Tuy, porque el la vio salir de la parada y le había dicho que tenia una reunión en las Vegas del Tuy. Esta deposición coincide con la declaración aportada en esta sala por la ciudadana Crucita del carmen Timaure que los hechos ocurrieron de 12 a 1 de la tarde, y que ella se encontraba en las Vegas del Tuy. Asimismo manifestó que nunca tuvo problemas con Francisco Ysnardy Ereu, ni tampoco su familia tuvo problemas con el señor Ereu. De igual manera manifestó que su residencia donde ocurrieron los hechos es en el sector monterrey, indicando en esta sala que ese día ella vio en la parada a Francisco Ereu y le dijo que iba a una reunión en el consejo comunal en la Vegas del Tuy. Ahora bien, en fecha 19/09/2013 se evacua la testimonial de la niña Veronica Reyes Timaure, dicha declaración concuerda con la declaración del acusado cuando esta menciona que estaba viendo televisión y el la acostó en la hamaca para luego besarla y después le dijo que si quería plata y ella le respondió que si. De igual manera manifestó la niña que cuando ella llega a la casa se encontraba su hermano David pero que posteriormente abandona la casa y ella se queda sola con el señor Francisco Ereu hasta que llega su hermana Daliennys y los consiguió agarrando un palo de cepillo y carrereando por toda la casa al señor Ereu. En esta misma fecha 19/09/2013, se evacua la testimonial de Daliennys Carolina Reyes Timaure, quien manifestó en esta sala que ella llega a la casa y consigue a chico Ereu que tenia el cierre del pantalón abierto y su hermanita la tenia en una hamaca y le tenia la lycra “abajada” y diciéndole el señor Ereu que no le diga nada a nadie y que en ese momento ella lo carrereo de allí con un palo de cepillo, y posteriormente fue a contarle a su tía. En este misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano David Reyes Timaure quien manifestó que ese día el estaba viendo televisión y llego “chico Ereu” y le dijo que cambiara de canal, lo hizo y se fue para la calle. Lo dejo viendo televisión. Asimismo indico que su hermanita Verónica y el señor Ereu se quedaron solos, y por ultimo manifestó que nunca tuvo problemas con el señor “chico Ereu”. En fecha 25/09/2013, se evacuo una prueba documental constituida por experticia medico legal N° 1264 de fecha 04/06/2012, que riela inserta al folio doce (12) de la Pieza 1 suscrita por la Dra. Taydee Nava y explicada por el Dr. Eduar Jordan a quien se convoco como sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, el arrojo como conclusión que la niña presento una dermatitis cutánea, señalando el medico forense Jordan que en los actos lascivos en muchos casos no quedan rastros y que la dermatitis cutánea es una respuesta de la piel ante un estimulo externo, es decir, que se evidencio en los labios mayores y cara interna de glúteo un enrojecimiento, compatible con dermatitis cutánea, en fecha 30/09/2013 fue evacuada la testimonial de la psicóloga Marba Roque Gotopo quien practico el informe psicólogico de fecha 02/07/2013, dicha funcionaria no fue juramentada por el Juez de Control en su oportunidad tal como lo establece el primer aparte del artículo 224 del COPP, es por lo que este Tribunal no valora este medio de prueba testimonial. Ahora bien en fecha 07 y 09/10/2013 fueron evacuadas las testimóniales de los funcionarios Jonathan Rodríguez, Alberto José Guerrero y Pablo Emilio Estrada; quienes en sus deposiciones coincidieron y reconocieron en sala a la persona a quien se le practico la detención en esa oportunidad. En fecha 16/10/2013 fue evacuada la documental constituida por el informe psicológico suscrito por la psicóloga Marba Roque no valorando esta prueba documental este Tribunal, por cuanto la funcionaria que practico dicho informe no fue juramentada por el Tribunal en su oportunidad. Y por ultimo en fecha 23/10/2013 se evacuo la testimonial del Medico forense Eduar Jordan quien aclaro el informe medico forense sucrito por la Dra. Taydee Nava, manifestando en sala que en los actos lascivos en muchos casos no quedan rastros y que la dermatitis cutánea es una respuesta de la piel ante un estimulo externo. Vista las coincidencias de estas deposiciones es por lo que este Tribunal acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que ha quedado demostrado la comisión del referido delito una vez analizada, comparada y concatenadas las deposiciones evacuadas. Estas testimóniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado FRANCISCO YSNARDY EREU, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, cédula de identidad número V-7.392.450, edad 57 años, nacido el día 08/05/1957, residenciado Santa cruz de Bucaral, Barrio El Pacheco, Vía El Corosal, Casa Sin Número, Al lado del club Sol y Sombra, Hijo de Rufina Del Carmen Ereu (D) y Roque Jacinto Riera (V), Teléfono: 0268-999-6032, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP. En su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 27 de febrero de 2019 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU y se fija como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3y 4 del articulo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la niña víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Siendo las 06:40 de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.





CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 15 de Agosto, 19, 25 y 30 de Septiembre, 07, 09, 16, 23 y 30 de Octubre, todos de 2013; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”



El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto (5) en Funciones de Control Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 15 de Agosto, 19, 25 y 30 de Septiembre, 07, 09, 16, 23 y 30 de Octubre, todos de 2013; fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES


DE LOS EXPERTOS:
3. Declaración de la Dra. TAYDEE NAVA, Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente, ya que fue la persona que practicó el Informe de Experticia Medico Legal a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha 04/06/2010.
4. Testimonio de la Psicólogo adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología, del Servicio Autónomo Dr. Alfredo \/an Griecken, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto realizó la Evacuación Psicológica a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de (06) Años de edad, y necesaria a los fines de que expongan sobre las condiciones emocionales que actualmente padece la niña, posibles secuelas y posibles síntomas al hecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonios de los Funcionarios SUB. INSPECTOR ISVAN DIAZ, C/2D0 PABLO ESTRADA C/2D0 ALBERTO GUERRERO, AGTE. JONATHAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Cornisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes serán presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que son los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO YSNARL REU.
2.- Declaración de la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.573, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Aleo la casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438 quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la progenitora de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos donde resultara victima su hija la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06i Años de edad.
3.- Declaración de Pa Ciudadana DALIENNI CAROLINA REYES TIMAURE, de 18 años, venezolana Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.561.345, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa si número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, teléfono 026 4175438, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente- va que es testigo de los hechos, y necesaria a los fines de que exponga como el día 03 de julio del año 2010 eran como la una del mediodía va para su casa y ve la puerta de la casa abierta, entra con mucho cuidado para asustar a su hermano que creía que estaba ahí, cuando se asoma en el último cuarto de su casa ve al ciudadano CHICO EREU encima de su hermanita acostado en una hamaca y cuando el la ve se retira de su hermana cerrándose el cierre del pantalón y todo asustado y nervioso le dice que no valla a decir nada de lo que acababa de ver, ella lo corre de su casa y se va para la casa de su tía a decide lo que estaba pasando, de inmediato se fueron para la alcabala de Río Limón de la Policía: le informaron a los funcionarios de lo que había pasado.
4.- Declaración de la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, estudiante residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa sin número, diagonal a !a Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la víctima en el presente caso y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el ciudadano YSNARDY EREU el día 03 de junio del presente año siendo aproximadamente la una de la tarde la ultrajo sexualmente.

5.- Declaración del Adolescente DAVID GREGORIO REYES TIMAURE, de 16 años, venezolano Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.561.931, residenciado en el Sector Monterrey. Calle La Alegría casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón teléfono 0268 4176254, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es testigo de tos hechos, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha
04/06/201f’ practicado por la Dra. TAYDEE NAVA. Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña VERONICA REYES TIMAURE de Seis (06) Años de edad, que será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la Prueba Ginecológica- Ano-Rectal practicada a la víctima y necesaria a los fines de que se de constancia del resultado de la misma.
2.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo MARBA ROQUE, adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología riel Servicio Autónomo Dr. Alfredo Van Grieten, practicada a la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06) Años de edad, el cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es el Informe psicológico practicado a la víctima y necesaria a los fines de que se deje constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la niña, posibles secuelas y posibles síntomas relacionadas al hecho.


Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, en sus conclusiones solicitó al Tribunal una Sentencia de culpabilidad, por cuanto del acervo probatorio, se desprenden suficientes elementos de convicción que determinan la culpabilidad de FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la circunstancia agravante del 217, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente V .R .T, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes.

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña VERONICA REYES TIMAURE y a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.



En el presente caso, tenemos que en el delito de ABUSO SEXUAL, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; esto en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña VERONICA REYES TIMAURE y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


Este Juzgado observa que en fecha en fecha 15/08/2013; fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y privado, donde el ACUSADO de autos manifiesta su deseo de declarar y en su declaración RECONOCE que su persona el dia de los hechos, siendo las 12:30 horas del mediodía SI se encontraba en la casa de la señora Crucita del Carmen Timaure (SITIO DE LOS HECHOS), así mismo que la ubicación de dicha residencia es en el Sector Monterrey, de igual modo indica que cuando llega a la mencionada residencia encontró al hijo de la señora Crucita de nombre DAVID, QUE SE ENCONTRABA CON SU HERMANITA DE NOMBRE VERONICA REYES quien contaba con seis años de edad para ese momento y que DAVID, minutos después abandona la casa, QUEDANDO EL SOLO CON LA NIÑA VERONICA REYES quien contaba con seis años de edad para ese momento; DE IGUAL MODO SEÑALA QUE LA NIÑA LO LLAMA y EL ENTRA AL CUARTO DONDE ESTA LA NIÑA y cuando se encontraba en el cuarto con la niña VERONICA, LLEGA LA HERMANA DE LA NIÑA DE NOMBRE DALIENNYS de 16 años de edad para ese momento y ES CUANDO LO CONSIGUE CON LA NIÑA, igualmente manifestó que nunca tuvo problemas con la familia de la niña Verónica. Respondiendo a preguntas formuladas que ¿como era la relación de su persona con Daliennys que contaba con 16 años de edad para ese momento, ¿respondiendo que esa RELACIÓN FUE SIEMPRE ARMONIOSA y QUE NUNCA TUVO PROBLEMAS CON ELLA. De igual forma respondió que la señora Crucita para ese momento se encontraba en las Vegas del Tuy, porque el la vio salir de la parada y le había dicho que tenia una reunión en las Vegas del Tuy. Esta deposición del ACUSADO, este Juzgador la analiza y en primer lugar: Observa sitio de los hechos: el Acusado RECONOCE haber estado el día y hora de los hechos en el sitio, indicando la dirección del mismo. En segundo lugar: señala a las personas que se encontraban en el sitio el día y hora que ocurrieron los hechos, como lo son el joven David Reyes y la niña Verónica Reyes, ambos hermanos y que el joven David, minutos después que llega Francisco Ereu a la casa, David abandona la residencia y deja solo a Francisco Ereu con la niña Verónica en la casa. En tercer lugar: el Acusado señala que NUNCA tuvo problemas con la señora Crucita, con el esposo de la señora crucita, padre de la niña Verónica; con David Reyes ni con Daliennys Reyes hijos de la señora crucita y hermanos de la niña Verónica y que la RELACIÓN FUE SIEMPRE ARMONIOSA y QUE NUNCA TUVO PROBLEMAS CON ellos. En cuarto lugar: El Acusado indica que el antes de ir a la casa de la señora Crucita donde se encontraban los hermanos Verónica Reyes y David Reyes, el tenia conocimiento que la señora Crucita se encontraba en una reunión del Consejo comunal en las Vegas del Tuy, por cuanto ella le había dicho cuando se encontraron en la parada; es decir que el sabia que los hermanos Verónica Reyes y David Reyes, se encontraban solos en la casa. Ahora bien esta Declaración del Acusado concuerda con la deposición de la Ciudadana Crucita del carmen Timaure, en el sentido cuando indican ambos la hora en que ocurrieron los hechos, el sitio donde ocurrieron los hechos, quienes se encontraban allí para ese momento, la señora Crucita de igual modo señala que nunca tuvo problemas con el señor Francisco Ereu, ni su esposo, ni sus hijos tampoco tuvieron problemas con Francisco Ereu y por ultimo manifestó en esta sala la señora Crucita, que ese día de los hechos, ella vio al señor Francisco Ereu en la parada y le dijo que iba a una reunión del Consejo Comunal en las Vegas del Tuy y por ultimo manifestó la Señora Crucita que ella no tenia que estar inventando denuncias porque ella se la llevaba muy bien con el señor francisco Ereu y que lo que paso no es mentira y que ella pide justicia por lo que paso con su hija Verónica. Estas Declaraciones tanto del Acusado como la de la señora Crucita coinciden con la deposición de Daliennys Carolina Reyes Timaure, en el sentido cuando señala hora, día y lugar donde ocurrieron los hechos, quienes se encontraban en el sitio de los hechos cuando ella hace acto de presencia en el sitio, (se encontraba solo el señor Francisco Ereu con la niña Verónica en el cuarto), esto es reconocido y confirmado por el mismo acusado y por ultimo su declaración coincide cuando ella manifiesta que NUNCA tuvo problemas con el señor Francisco Ereu, que siempre fue una relación armoniosa hasta que lo encontró en el cuarto de su casa con el cierre del pantalón abajo y su hermanita de 6 años de edad para ese momento con las licra y pantaleta a la altura de la rodilla y le decía que no le dijera nada a nadie y fue cuando lo correteo con un palo de cepillo por toda la casa. Estas Deposiciones tanto del Acusado, como la de la señora Crucita Timaure y la de Daliennys Carolina Reyes Timaure, concuerdan con la declaración del Ciudadano DAVID REYES TIMAURE, en el sentido cuando señala este ultimo que en el momento que llega a su casa Francisco Ereu, el se encontraba con su hermanita Verónica y minutos después abandona la casa dejando a Francisco Ereu con la niña Verónica solos en la casa, también concuerda la declaración cuando señala que el nunca tuvo problemas con Francisco Ereu y ninguno de su familia tuvo problemas con Francisco Ereu, por cuanto era un señor amigo de la familia de años. Estas declaraciones tanto del Acusado, como la de la señora Crucita Timaure, la de Daliennys Carolina Reyes Timaure y la de DAVID REYES TIMAURE, coinciden con la deposición de la niña Verónica Reyes Timaure, en el sentido cuando señala que el señor Francisco Ereu estaba con ella en el cuarto solos y la estaba besando en la hamaca y le estaba ofreciendo plata, de igual manera coincide cuando ella (la niña) manifiesta que cuando ella llega a su casa de la escuela se encontraba su hermano David Reyes, pero que minutos después David abandona la casa y ella se queda sola con Francisco Ereu, hasta que llega su hermana Daliennys Carolina Reyes Timaure y entra al cuarto y consigue a Francisco Ereu con el cierre del pantalón abajo y la licra y pantaleta de la niña a la altura de la rodilla, agarrando Daliennys un palo de cepillo y correteándolo por toda la casa a Francisco Ereu. Estas Deposiciones del Acusado, de la señora Crucita Timaure, de Daliennys Carolina Reyes Timaure, de DAVID REYES TIMAURE y de la niña Verónica Reyes Timaure, concuerdan con el Informe Medico Forense suscrito por Taydee Navas, practicado a la niña Verónica Reyes, de 6 años de edad para el momento y aclarado el mencionado Informe por el Medico Eduar Jordan a quien se convoco como sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, el cual arrojo como conclusión que la niña presentó una dermatitis cutánea, señalando el medico forense Jordan que en los actos lascivos en muchos casos no quedan rastros y que la dermatitis cutánea es una respuesta de la piel ante un estimulo externo, es decir, que se evidenció en los labios mayores y cara interna de glúteo un enrojecimiento. Ahora bien las declaraciones de los Funcionarios JONATHAN RODRÍGUEZ, ALBERTO JOSÉ GUERRERO Y PABLO EMILIO ESTRADA; quienes en sus deposiciones coincidieron y reconocieron en sala a la persona a quien se le practico la detención en esa oportunidad, señalando las características físicas del Acusado aportadas por la representante legal de la niña victima, concordando dichas declaraciones con la deposición de la Representante legal quien se entrevistó con los mencionados funcionarios en esa oportunidad.

CAPÍTULO IV

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE


En el presente caso fue promovida por parte de la Fiscalía y admitida en su oportunidad legal, el medio de prueba testimonial de la Experto psicóloga Marba Roque Gotopo, quien practicó el informe psicólogico de fecha 02/07/2013.

La Deposición de la Experta Psicóloga Marba Roque Gotopo, fue evacuada en esta sala de juicio, de igual manera fue incorporada por su lectura al presente Debate el medio de prueba documental constituido por el informe psicólogico de fecha 02/07/2013, practicado por la Experta antes mencionada.

Al momento de valorar este medio de prueba tanto Testimonial como documental, este Juzgador NO LA VALORA, en virtud que la Experta psicóloga Marba Roque Gotopo, NO cumplió con la Normativa Legal para su respectiva valoración, es decir que el presente medio de prueba fue obtenido menoscabando, vulnerando, el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y todos los Derechos, Principios, Garantías, Procesales y Constitucionales del Acusado de Autos; en el sentido que la Psicóloga MARBA ROQUE GOTOPO, debió ser juramentada ante el tribunal de control respectivo para poder practicar el mencionado Informe Psicológico, tal como lo establece el primer aparte del artículo 224 del COPP, es por lo que este Tribunal no valora este medio de prueba testimonial ni valora la prueba documental constituida por el Informe Psicológico.


RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.


Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto, se determina el hecho que se considera probado que la niña victima VERONICA REYES TIMAURE, quien contaba con 6 años de edad para el momento de los hechos, fue abusada sexualmente por el Acusado de autos, primeramente tenemos las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Crucita Timaure, Daliennys Carolina Reyes Timaure, DAVID REYES TIMAURE y de la niña Verónica Reyes Timaure, victima en la presente causa y quien contaba para el momento de los hechos con 6 años de edad, la cual se encontraba promovida por la vindicta publica como testigo. Todas estas Deposiciones concuerdan entre si, de igual modo, la declaración del Acusado de autos en esta sala de Juicio, confirma lo expuesto por los medios de pruebas testimoniales antes mencionados, en cuanto: al sitio de los hechos, la hora en que ocurrieron los hechos, las personas que se encontraban en ese momento en el sitio, así como también el hecho que el Acusado tenia conocimiento que los hermanos DAVID REYES TIMAURE y Verónica Reyes Timaure, de 6 años de edad para el momento de los hechos, se encontraban solos en la casa, dicho por el Acusado y dicho por la señora Crucita del Carmen Timaure, progenitora de la niña Verónica cuando expuso que cuando ella estaba en la parada observó a Francisco Ereu y Francisco Ereu le preguntó que para donde iba, respondiéndole la señora Crucita que iba a una reunión del consejo comunal en la Vegas del Tuy. De igual modo el Informe Medico Forense arroja que se evidenció en los labios mayores y cara interna de glúteo un enrojecimiento; aclarado este informe por el medico forense Eduar Jordan; quien manifestó que en los actos lascivos en muchos casos no quedan rastros y que la dermatitis cutánea es una respuesta de la piel ante un estimulo externo, este resultado que arroja el Informe, aclarado por el medico forense Eduar Jordan, concuerda con la deposición de la Ciudadana Daliennys Carolina Reyes Timaure, cuando manifiesta que encontró a FRANCISCO EREU, en el cuarto de su casa con el cierre del pantalón abajo y su hermanita de 6 años de edad para ese momento con las licra y pantaleta a la altura de la rodilla y le decía FRANCISCO EREU, que no le dijera nada a nadie y fue cuando lo correteo con un palo de cepillo por toda la casa, así mismo este resultado que arroja el Informe, aclarado por el medico forense Eduar Jordan, concuerda con la deposición de la niña Verónica Reyes Timaure, victima en la presente causa y quien contaba para el momento de los hechos con 6 años de edad, la cual se encontraba promovida por la vindicta publica como testigo; cuando señala que el señor Francisco Ereu estaba con ella en el cuarto solos y la estaba besando en la hamaca y le estaba ofreciendo plata, de igual manera coincide cuando ella (la niña) manifiesta que cuando ella llega a su casa de la escuela se encontraba su hermano David Reyes, pero que minutos después David abandona la casa y ella se queda sola con Francisco Ereu, hasta que llega su hermana Daliennys Carolina Reyes Timaure y entra al cuarto y consigue a Francisco Ereu con el cierre del pantalón abajo y la licra y pantaleta de la niña a la altura de la rodilla, agarrando Daliennys un palo de cepillo y correteándolo por toda la casa a Francisco Ereu. Y por ultimo todas las testimoniales en su declaración manifestaron que nunca habían tenido problemas con el señor Francisco Ereu, siendo confirmado esto por el Acusado de autos quien dijo en esta sala que efectivamente ninguno de la familia tuvo problemas con el, es decir que siempre mantuvieron una relación armoniosa con Crucita Timaure, Daliennys Carolina Reyes Timaure, DAVID REYES TIMAURE y con niña Verónica Reyes Timaure, exponiendo la señora Crucita en el cierre del debate lo siguiente: QUE ELLA NO TENIA QUE ESTAR INVENTANDO DENUNCIAS PORQUE ELLA SE LA LLEVABA MUY BIEN CON EL SEÑOR FRANCISCO EREU Y QUE LO QUE PASO NO ES MENTIRA Y QUE ELLA PIDE JUSTICIA POR LO QUE PASO CON SU HIJA VERÓNICA. Igualmente los funcionarios que practicaron la aprehensión del Acusado de autos, coinciden en sus deposiciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, reconociendo en sala al Ciudadano a quien ellos practicaron la detención en esa oportunidad.


Vista las coincidencias de estas deposiciones es por lo que este Tribunal acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), e virtud de que ha quedado demostrado la comisión del referido delito una vez analizada, comparada y concatenadas las deposiciones evacuadas. Estas testimóniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado FRANCISCO YSNARDY EREU.


Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; esto en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y visto que se desprende del acervo probatorio elementos contundentes que demuestran la culpabilidad del Acusado de autos; es por lo que este Juzgador considera acreditar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem; y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:


“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR



El ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, fue encontrado culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual es de de dos (02) a seis (06) años de prisión, SIENDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR, DE CINCO (5) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; esto en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que niña víctima, se le Garantice el Derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, cédula de identidad número V-7.392.450, de 57 años de edad, nacido el día 08/05/1957, residenciado Santa cruz de Bucaral, Barrio El Pacheco, Vía El Corozal, Casa Sin Número, Al lado del club Sol y Sombra, Hijo de Rufina Del Carmen Ereu (D) y Roque Jacinto Riera (V), Teléfono: 0268-999-6032, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP. En su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 27 de febrero de 2019, hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se Decreta Medida Privativa de libertad al Ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU y se fija como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la niña víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEPTIMO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro de la oportunidad legal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Publíquese diarícese, Cúmplase, Regístrese.


EL JUEZ


VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.







LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO







Asunto Nº I P01-P-2010-001349
VRPM/ VRPM*