REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000170
ASUNTO : IP01-R-2013-000170

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.604 y 19.765 y con domicilio procesal en la calle Comercio entre calle Argentina y Talavera edificio Rudy piso 1, Punto Fijo, del estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, sin identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo de las actas se evidencia que los mismo son: el primero de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.524 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1989, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y la segunda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.904 de 31 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, imputados de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO, en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de mayo del 2013 y publicada en fecha 03 de junio del 2013, que declaró en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 17 de julio de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-10-2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rita Cáceres en vista que la Abg. Carmen Zabaleta se encuentra en los actuales momentos de reposo medico.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 63 a la 81 de las actuaciones, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento invocado en este acto por la defensa privada por cuanto el procedimiento se realizo en un local comercial TERCERO: De acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien inmueble (Local Taller de reparación de moto, ubicado en la Calle Los Ángeles con las Flores) dos teléfonos celulares uno marca Samsung y uno marca blu, de igual manera la cantidad de 726 bolívares, el arma de fuego el cargador y las municiones, la balanza y los coladores, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en Conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan copias certificadas de toda la causa penal incluyendo el auto motivado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

II:
Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas luego de identificarse fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 440 eiusdem.
 Señala la Defensa entre otras cosas, que la decisión incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación ya que el Juez se limitó a dictar pronunciamiento de admisión de la solicitud fiscal, decretando la privación judicial preventiva de libertad, sin dar una explicación adecuada, sin fundamentar las razones de hecho y derecho, que lo llevaron a rechazar los alegatos de la defensa sin pronunciarse sobre las violaciones de Garantías Constitucionales alegadas por la defensa.
 Acentúa que se esta en presencia de una decisión totalmente infundada por no haber resuelto de forma expresa, positiva y precisa respecto a lo alegado y probado por la defensa en la audiencia de presentación ya que el juzgador, sobre la base de falsos supuestos se limitó, sin más, a desechar los planteamientos jurídicos esgrimidos por la defensa sin ninguna sustentación jurídica, y al decretar la privación judicial preventiva, dictó un auto infundado carente de lógica jurídica que sirva para mantener en pie su decisión.
 Denuncia la presencia del vicio de inmotivación, que se concreta en la falta de análisis de los elementos de convicción que sirvieron de base a la detención de sus defendidos, pues los pilares donde reposa tal decisión son falsos supuestos que el Juez amoldó a su criterio, pisoteando la verdad verdadera de las actas procesales.
 Como consecuencia del falso supuesto en que incurrió el Juez de la recurrida, le impidió controlar la solicitud fiscal mediante la apreciación de los elementos de convicción produciendo así una decisión infundada, que por vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 174 ejusdem.
 Que apela de la violación de la norma contenida en los artículos 44 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención de sus defendidos fue realizada en su casa de habitación por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes penetraron en su residencia sin ninguna orden judicial; y ni siquiera establecieron en el acta policial que habían actuado amparado en alguna de las dos excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte en este caso, para justificar el ilícito allanamiento.
 Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención de sus defendidos refiere que detuvieron una persona después de perseguirlo, el cual entro a un local que tenia el frente con mitad de lajas y de color blanco, donde se logro la captura del mismo y que pudieron observar que dentro del local se encontraba una ciudadana a quien le consiguieron droga, èsto lo refieren solo ellos; pues tanto los imputados como también los testigos EDGAR JOSE LUZARDO e IRVIN JOSE CHACIN SALAS, refieren que los dos detenidos estaban en la casa así que de la persecución y detención de sus defendidos solo existe el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
 Que de la declaración de los testigos se evidencia que cuando lo llevaron a ese inmueble ya tenían a dos personas detenidas, lo cual evidencia que no fueron sorprendidos cometiendo un delito de manera in fraganti. Y lo mas grave aùn es que los funcionarios de la Guardia Nacional no levantaron la respectiva orden de allanamiento en el lugar allanado y esto fulmina de nulidad absoluta esa visita domiciliaria.
 Denuncia la violación del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento en el cual fueron detenidos sus defendidos fue efectuado sin orden de allanamiento alguna, no pudiéndose obtener resultados válidos de un procedimiento ilícito violatorio de las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, todo ese procedimiento proviene de un hecho constitucional y no podrá tener un resultado positivo, sino nulo de nulidad absoluta.
 Aduce una violación de los artículos 174,175,179,181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento policial allanaron el inmueble de sus defendidos sin orden judicial alguna y sin indicar por cual de las dos excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron el allanamiento si orden judicial y sin levantar acta de visita domiciliaria en el inmueble allanado, solo habla en la misma de haber actuado con dos testigos sin identificarlos y sin que firmarán esa acta policial que pudiera dar fe que ellos participaron en ese allanamiento.
 Que no aparecen reflejados en ninguna parte del expediente los motivos que determinaron la orden de allanamiento sin orden, por cuanto no se levantó la respectiva acta de Visita Domiciliaria, ni consta en el acta policial N° 029 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en este allanamiento ilícito, los supuestos previstos en la legislación procesal, esto es, cuando existan los dos supuestos establecidos en el mencionado en el articulo 196 para su procedencia, lo cual deberá asentarse en el acta que al efecto se levante, justificando los motivos por los cuales se obvio dicho requisito, pero en el caso sometido a consideración, resulta evidente que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no dieron cumplimiento al mismo por cuanto no levantaron el Acta de Allanamiento en la cual debían explanar las razones motivadas que llevaron a prescindir de la orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial para su práctica, la cual causa la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa alegada.
 Que es imposible darle legalidad a un allanamiento realizado sin la orden judicial respectiva y más aún sin que conste en actas la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, lo cual fulmina de nulidad absoluta el allanamiento realizado en el inmueble de sus defendidos y hace procedente su inmediata y plena libertad al no haber prueba lícita alguna contra de sus defendidos, ya cualquier medio probatorio obtenido con inobservancia de los principios del C.O.P.P serán ilícitos y nulos.
 Apela la defensa por el desconocimiento demostrado por parte del juez de la diferencia que existe entre un acta policial y un acta de allanamiento, ya que tal desconocimiento atenta contra las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo procedimiento de allanamiento debe dejarse constancia en Acta de Allanamiento, realizada al respecto, así como elaborarse a la par de esta el Acta Policial o en su defecto Acta de Investigación Penal con todas las diligencias realizadas y sus resultados, que complementa el procedimiento practicado. Sin confundir el Acta Policial o Acta de investigación Penal que se va a realizar del allanamiento, con el Acta Procesal del Allanamiento; por cuanto, el Acta de Allanamiento, se realiza en el mismo lugar donde se procede al allanamiento, mientras que el Acta Policial se elabora en el Despacho por el funcionario comisionado para tal fin. En los casos que se haga el allanamiento sin orden judicial, se debe indicar las normas en las cuales se fundamenta el allanamiento, por ejemplo artículo 47 numerales 1 y 2 de la Carta Magna o en su defecto el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 pero para ello es imprescindible redactar un acta de visita domiciliaria donde constan los motivos que dieron origen al allanamiento sin la debida orden judicial, la ausencia de esta acta hace nulo de Nulidad Absoluta el procedimiento realizado.
 Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido
III:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, y publicada en fecha en fecha 03-06-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impuso a los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO en perjuicio del Estado Venezolano, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada dicha decisión, basando su decisión en falsos supuestos limitándose a desechar los planteamientos de la defensa, además de convalidar un procedimiento sin contar con orden de allanamiento alguna.
En cuanto a la primera denuncia, los impugnantes alegan que apelan de la decisión dictada en fecha 03-06-2013, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, pide deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad y se le reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de sus defendido por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente la decisión, al ser basada en falsos supuestos.
En relación al primer motivo del recurso, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:
…” ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875.
EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Establece que para decretar la privación preventiva de libertad debe existir un hecho punible que merezca la pena privativa y cuya acción penal no se encuentre prescripta, que exista elementos de convicción para estimar que el o los imputados haya sido autores o participe de la comisión del hecho punible.
ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013
Quienes suscriben TTE AMAYA SANTANDEER LUIS FRANYER, SM1 DIAZ AVILA HECTOR RAUL, SM2 ARCAYA NOGUERA EDIXON, SI PEREZ PERNIA RAMION EDUARDO S2 QUINTANA SEQUERA RAUL, S2 ROSENDO ROSENDO JOSE, adscritos a la segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro 44 del Componente Guardia Nacional: Siendo a las 22: 30 horas de la noche del día 18 de mayo de 2013, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Aguilar Fernández Ovely Daniel, Cmdate de la segunda Compañía del Heroico Destacamento No 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico por el Municipio Carirubana, siendo aproximadamente las 23:55 horas de la noche, nos desplazábamos en el vehiculo militar placas GN 2679, por el sector Antonio José de Sucre, específicamente por la calle Los Ángeles con calle las flores, lugar donde avistamos a un ciudadano por el cual detuvimos el vehiculo militar en el cual nos trasladábamos y se dio inicio a una persecución a pie a los pocos metros el sujeto entro a un local el cual tenia el frente con la mitad de lajas y de color blanco donde se logro dar captura del mismo y pudimos observar que dentro del local se encontraba una ciudadana, nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana, procediendo a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándose: DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8,CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA,SEGUIDAMENTE SE EFECTUO UNA REVISION MINUCIOSA AL TALLER DONDE SE REALIZAN TRABAJOS DE REPARACIÒN DE MOTOS DONDE SE ENCONTRÒ UN BOLSO DE COLOR ROJO EL CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA CAJA, AL MOMENTO DE ABRIR EL BOLSO NOS PERCATAMOS QUE HABIA UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS Y DE DIFERENTES COLORES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÒN: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICOS DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CRACK, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; JUNTO CON LAS SUSTANCIAS SE ENCONTRARON (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS Y UN DINERO DE DIFERENTES DENOMINACIONES: SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF), SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520; SE CONTINUO CON LA INSPECCION DEL LOCAL DONDE VISUALIZAMOS DEBAJO DE UN PAR DE RINES DE MOTOS LO SIGUIENTES: UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR.
NOTA: AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE LOCALIZARON DOS CIUDADANOS LOS CUALES SIRVIERON EN CALIDAD DE TESTIGOS DURANTE ELPROCEDIMIENTO EFECTUADO…”

Esta Alzada observa que el Juez A Quo, expresó en relación a los medios de convicción que tomó en contra de los imputados de autos para dictar en su contra medida judicial preventiva de libertad lo cual dejó plasmado lo siguiente:
“…EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PORCESALPENAL establece acerca del peligro de fuga que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo, del presente asunto se desprende y riela; estamos en presencia por la magnitud del daño causado la cual se señala a continuación:
ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013 SUSCRITA SM2 ARCAYA NOGUERA EDIXON, COMANDO REGIONAL NÚMERO 44
MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 493,9 GRS,
MUESTRA 2: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE 107,1 GRS,
MUESTRA 3: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 198, 0 GRS PARA UN TOTAL DE 799,0 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y
MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,8 GRS PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DE CASO 29, REGISTRO 2013 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
ORGANISMO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 493,9 GRS, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE 107,1 GRS, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO
EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 198, 0 GRS PARA UN TOTAL DE 799,0 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR
VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,8 GRS PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
SOLICITUD DE EXPERTICIE COMANDO REGIONAL NÚMERO 44, SOLICITUD DE EXPERTICIE NÚMERO 117, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DIRIGIDA AL COM JEFE DE LA DELEGACION DEL CICPC CORO ESTADO FALCON.
UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR
SOLICITUD DE EXPERTICIE
COMANDO REGIONAL NÚMERO 44, SOLICITUD DE EXPERTICIE NÚMERO 117, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DIRIGIDA AL COM JEFE DE LA DELEGACION DEL CICPC PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF), SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520;
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF), SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520;
SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8, CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8, CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA.
SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013. (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013. (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS
ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMUINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE (493,07 GRS),
MUESTRA 2: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE (105,71 GRS),
MUESTRA 3: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE
TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 197.98 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y
MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE (24,89 GRS) - PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
ARTICULO 238 DEL CODIGO OORGANICO PROCESAL PENAL acerca del peligro de obstaculización, estamos en una etapa de investigación donde ciertamente el ministerio publico precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por los tanto influirían para que los imputados se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por la Fiscalía del Ministerio Público, observando esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la decisión del Juez A Quo, no determinó de manera clara y concreta cuáles fueron los elementos que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes. Y Así se decide.

Ahora bien, con respecto al SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA referente a que el Juez convalido un procedimiento el cual se practico sin contar con orden de allanamiento alguna, además de no especificar en el acta policial que habían actuado amparado en alguna de las dos excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte en este caso, y para justificar el ilícito allanamiento.

Ante esta denuncia, es importante dejar establecido sobre lo que el legislador estableció sobre el Allanamiento en la sección del Allanamiento, la regla es que los allanamientos se practiquen con una orden judicial conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
ARTÍCULO 196.- Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista
Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente Nº 07-0810 de fecha 12-07-2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño sobre la orden de allanamiento sin orden judicial dispuso lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”

A lo anterior, debe esta Sala señalar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

En ese mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala sobre la inviolabilidad del hogar domestico al disponer lo siguiente:
“ARTÍCULO 47- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana”

En tal sentido la libertad personal es inviolable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:
“ARTICULO 44.- La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso
En este mismo orden de ideas la Sala Constitución ha indicado sobre lo establecido en el artículo 44 ordinal primero y lo que se entiende por delito flagrante establecido en el Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Es pertinente afirmar que el hogar es inviolable así como la libertad personal, como indica las normas constitucionales indicadas, toda vez que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según Nº Exp.- 06-0873 de fecha a los 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007), en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad sin orden judicial indicó: “En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta con una excepción (la flagrancia)”

Es importante señalar lo que la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha definido la Flagrancia, según expediente Nº 06-0873 de fecha 15 de Febrero de 2007, dispuso lo siguiente:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor Glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la flagrancia señaló, en la sentencia Nº 2580 del año 2001 de Diciembre lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”
Es necesario destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II tiene una norma que nos habla de la aprehensión en flagrancia:
Artículo 234 – Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En cuanto a lo expresado por la Sala, la sola sospecha permite aprehender a la persona, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o participe en el delito flagrante, lo cual lo hace legitimo dicha detención por parte de las autoridades policiales, quienes tienen la obligación de comunicárselo al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
En tal sentido, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2003, según Expediente AA10-L-2003-001, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, deja establecido que la sola sospecha permite aprehender al perseguido cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas de que el aprehensor es el supuesto delincuente. Por ello Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación…”
En ese contexto estima la parte apelante que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso por cuanto la aprehensión de sus defendidos se efectuó sin orden de allanamiento alguna, no compartiendo esta sala tal aseveración por cuanto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el procedimiento a seguir, además de indicarse que del extracto de la decisión recurrida, citada anteriormente se observa que el Tribunal A quo al fundar su decisión toma en cuenta el acta policial de fecha 19 de mayo de 2013, suscritas por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente de lo siguiente; “…específicamente por la calle Los Ángeles con calle Las Flores, lugar donde avistamos a un ciudadano el cual se desplazaba por La dirección antes mencionada, procedimos a darle la voz de alto pero el ciudadano hizo caso omiso y emprendió una veloz huida, motivo por el cual detuvimos el vehiculo militar en el cual nos trasladábamos y se dio inicio a una persecución a pie a los pocos metros el sujeto entro a un local el cual tenía el frente con la mitad de tajas y de color blanco donde se logro dar con la captura del mismo y pudimos observar que dentro del local se encontraba una ciudadana, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole…” lo cual legitima el procedimiento practicado sin ninguna orden judicial tal como lo indica la norma que puedan ingresar a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito ( artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal derogado vigente para la fecha en que se produjeron los hechos). En cuanto a lo observado por esta Sala que el imputado colaboró con los funcionarios en el lugar de su residencia para la realización del respectivo allanamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 972 de fecha 09 de Junio de 2006, estableció lo siguiente: “ no resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social, que orientan el nuevo orden constitucional y social y derecho”
En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones Accidental, que en el proceso penal acusatorio el derecho a la inviolabilidad al hogar doméstico admite excepciones que como tal, en principio conforme a lo señalado en norma adjetiva penal, que permite el allanamiento sin ninguna orden judicial sólo para evitar que se cometa un delito; este Cuerpo Colegiado considera que los hechos asentados en el acta policial y la inmediata aprehensión de los imputados de autos, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o en la fase del juicio oral y publico, una vez que el Ministerio Publico decida realizar el acto conclusivo correspondiente, al constar esta Alzada que los imputados de autos fueran detenido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrar en el sitio o lugar allanado evidencias de presunto interés criminalistico, que materializaron la presunta comisión de delito flagrante, con lo cual el Juez A quo tomó en cuenta para la resolución del fallo, que los imputados fueron detenidos en flagrancia, ante un procedimiento efectuado bajo la observancia del debido proceso y garantías constitucionales y procesales, tal como fue indicado anteriormente y su posible responsabilidad de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, al evidenciarse la existencia de la comisión de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito por ser considerado los delitos imputados de Lesa Humanidad, observando la presencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del mismo y en aras de asegurar la búsqueda de la verdad de los medios aportados al proceso por el Ministerio Publico, el Juez a quo, estimó necesario decretar medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la Representación Fiscal conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ahora 236, 237 y 238 de nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho no hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, contra auto el publicado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fecha 21 de mayo del 2013 y publicada en fecha 03 de junio del 2013, en el asunto IP11-P-2013-008422, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación del Ministerio Público, por lo cual se confirma la decisión recurrida y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, previamente identificados, en su condición de Defensores privados de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, plenamente identificados; En consecuencia, Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fecha 21 de mayo del 2013 y publicada en fecha 03 de junio del 2013, en el asunto IP11-P-2013-008422, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los encartados de marras.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón al 01 día del mes de Noviembre de 2013.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION Nº IG012013000585