REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000229
ASUNTO : IP01-R-2013-000229

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: AMABILIS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.026.740, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el sector Tacuato, sector Los Olivos, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO RAMÓN ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, con domicilio procesal en la calle Girardot, Esquina Jacinto Lara, Edif.. Olivares 2, Piso 1, Oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: AMABLISIS ANTONIO ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la apertura a Juicio Oral y Público y mantener la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Octubre14 de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 16, 17, 18 y 31 de Octubre de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación realizará las siguientes consideraciones:

Conforme se desprende de los párrafos de la parte dispositiva del auto recurrido, se constató que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)


Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 41 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 3 de septiembre de 2013, siendo agregada al expediente en fecha 12/09/2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el 06/09/2013, de manera anticipada.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 65 y 66, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera extemporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26/06/2013 en audiencia oral de presentación y publicada el 26/07/2013, librándose boletas de notificaciones a las partes, certificando la secretaría que tanto la Defensa como el Ministerio Público fueron notificados el día 31 de julio de 2013, según constataron del sistema informático Juris 2000, mientras que la defensa apeló en fecha 13/08/2013, antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende a los folios 21 al 40 de las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal resolvió lo siguiente, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar:
… Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
FUNCIONARIOS EXPERTOS Y ACTUANTES:
1) Declaración de la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química- Botánica N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, a la sustancia incautada.
2) Declaración del funcionario FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1986, de fecha 30 de octubre de 2012 al sitio del suceso.
3) Declaración del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1986, de fecha 30 de octubre de 2012 al sitio del suceso y el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos.
4) Declaración del funcionario NICO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido el imputado de autos.
5) Declaración del funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido el imputado de autos.
6) Declaración del funcionario IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de octubre de 2012 al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención.
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCION N° 1896, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, JOSE GAMEZ y FRANCISCO CHIRINOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la población de Tacuato, vía Coro-Punto Fijo, sector Hernández, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario JOSE GAMEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al equipo móvil de telefonía celular y el vaciado de contenido de llamadas y mensajes de texto, así mismo a unas tijeras de las utilizadas para realizar corte de manualidades y un carrete de hilo de coser.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 651, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención.
ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que los once envoltorios se corresponden a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Cuarenta y Tres coma Ochenta gramos (43,80 Grs) y los 38 envoltorios se corresponden con Cannabis Sativa, Con un peso neto de Cuarenta y Siete coma sesenta y un gramos (47, 61 Grs).
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes funcionarios HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, JOSE GAMEZ y FRANCISCO CHIRINOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado.
No se admite la Copia certificada del Registro de novedades y el rol de guardia de fechas 30-10-2012, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado falcón, dichas documentales no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admite la Copia certificada del Expediente K12-0175-0237, de fecha 17-12-2012, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto las presentes actuaciones, no pertenecen al presente asunto y no pueden ser traídas actuaciones de otras investigaciones a la presente acusación.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las testimóniales de los ciudadanos presénciales PEDRO ALFONSO ZAVARCE , ANGEL VARGAS , LUIS PARADA, ROSA ELENA SIERRALTA, y se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a sus defendidos, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado: AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan porque yo no vendo droga, no vendo droga.” Escuchado la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a acordarle al imputado una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privativa de Libertad en contra del mismo. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal…

No obstante, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica, como antes se estableció, que el pronunciamiento judicial contra el cual se ha ejercido el recurso de apelación está referido a la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el procesado de autos, con el consiguiente auto de apertura a juicio, lo cual forma parte de los pronunciamientos que son inapelables por expresa disposición legal, máxime cuando se comprueba de los fundamentos del recurso de apelación que lo que se denuncia por el defensor Privado es que el Juez de Control acordó la apertura del Juicio Oral y Público y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando además, la indebida aplicación del cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado artículo 330.2 del señalado Código), que dispone:
Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral... (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, señaló el apelante que interponía el recurso de apelación en contra de la decisión indicada, por considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en materia de drogas no llenaba las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a los requisitos de la acusación, al considerar que la misma carecía de elementos serios que la sustentaran, no siendo clara, precisa ni circunstanciada, por cuestionar u oponer que los hechos no ocurrieron donde estableció la acusación que ocurrieron (en plena vía pública de la carretera Coro-Tacuato), pues el vehículo se ve aparcado en un garaje; según se verifica de una fotografía que corre agregada al folio 9 del asunto principal; debiendo advertir esta Alzada que esa parte del pronunciamiento judicial impugnado por el defensor privado del procesado (admisión de la acusación fiscal) forma parte de aquellos que, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303 de fecha 19/06/2005, es inimpugnable por vía de apelación, ya que dispuso la Sala: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, la decisión proferida en audiencia preliminar que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, también resulta inapelable, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la revisión de oficio de la medida de coerción personal por parte del Juez cada tres meses y ante la solicitud del imputado, las veces que lo considere pertinente, tal como lo ilustró también la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en la aludida sentencia, al dictaminar:
… En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

Obsérvese que la mencionada Sala orienta respecto a la inapelabilidad del pronunciamiento contenido en el cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo queda comprendido dentro del auto de apertura a juicio, el cual, a tenor de lo establecido en el último aparte del vigente artículo 314 eiusdem es inapelable, al expresar:
Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Norma legal ésta sobre la cual fijó tal doctrina jurisprudencial de la señalada Sala:
… debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos: AMABILYS ANTONIO ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró la admisión de la acusación presentada contra el mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Noviembre de 2013. Años: 202° y 154°.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12013000583