REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003623
ASUNTO : IP01-R-2013-000174
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.516.330, residenciado en la Calle Rafael González con Avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 19, Barrio San José de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.623, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.707.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.897, con domicilio procesal en la Urbanización 450 Años, calle Garcés, Edificio Cardón, Apartamento 73-C, Piso 7 de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzgó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley y en aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dispuso el lapso para la apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa en los procedimientos de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:
… Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.330, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos en el hecho que la decisión que se recurre declaró el sobreseimiento de la causa contra el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNÁEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual funda la impugnación, básicamente, en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no haber explanado las razones fundadas de hecho y de derecho que permitieran explicar de manera argumentada y congruente el criterio jurídico que utilizó para dictar su decisión, causal de apelación sustentada en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 64, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
Temporaneidad: Se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto que comenzara a transcurrir el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, toda vez que la publicación de la sentencia ocurrió en fecha 28 de junio de 2013, ordenándose notificar a las partes y el recurso fue ejercido en fecha 19 de julio de 2013, sin que constaran hasta la fecha de remisión del presente expediente a esta Corte de Apelaciones las resultas de las notificaciones libradas, por ende, antes de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que corre agregado a los autos al folio 158 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, en representación de los Abogados MERCY RAMOS ESPIN, RAMÓN ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA FERNANDES, en sus condiciones de Fiscal Titular y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, antes de la oportunidad establecida para ello en la ley, que era dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al comprobar esta Corte que la contestación se presentó el 01 de agosto de 2013, antes de que se agregara a la causa las resultas del emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que ocurrió en fecha posterior, vale decir, el 06 del mismo mes y año; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso no había vencido, pues hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala no se habían agregado las resultas de las notificaciones libradas a las partes respecto de la decisión objeto del recurso de apelación, por lo cual dicho lapso nunca ha transcurrido en el presente asunto, a todas luces antes de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara la contestación del recurso de apelación temporánea, por anticipada.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Por último, por cuanto se observa que el presente recurso fue sustanciado mediante cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del asunto principal, lo cual es incorrecto, se acuerda requerir el asunto principal N° IP01-P-2011-00003623, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana: FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUÁREZ, asistida por la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNAEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Se acuerda requerir el asunto principal N° IP01-P-2011-00003623, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de noviembre de 2013.
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
Abg. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012013000594
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