REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-R-2013-000231
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y Andrés Duarte González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.292.626, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 16, casa N° 6, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004373 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que la parte impugnante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había transcurrido el lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, luego de que el Tribunal de Control anulara la primera acusación y le otorgara al Ministerio Público un lapso se veinte días para la presentación del acto conclusivo, sin que haya dado cumplimiento a ello en dicho lapso. A tal fin denuncia que el aludido Tribunal de Control no cumplió con los parámetros establecidos en el referido artículo ni motivó los fundamentos de de su negativa a dicha petición.
II
Desde esta perspectiva, se advierte que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el recurrente en apelación está legitimado para ello, al ser el defensor privado de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; y, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 26 de septiembre de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 09/10/2013, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, pues de la certificación del cómputo procesal de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 22 y 23, se verifica que hasta la fecha de remisión de las actas procesales a esta Sala no se habían agregado las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes respecto del auto dictado por el Tribunal de Control, objeto del recurso de apelación. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 15 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía; suscribiéndola el 16 de Octubre de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte apelante, al fundar el recurso de apelación, alega que la Jueza del tribunal Cuarto de Control negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, a pesar de haber fenecido el lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los veinte (20) días otorgados en la audiencia preliminar que declaró la nulidad de la acusación, para que el Ministerio Público presentara el nuevo acto conclusivo.
Indicó que en el expediente consta que el Ministerio Público recibió el expediente el 28 de agosto de 2013, por lo que el pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento, que se fundó en que el lapso de veinte días no había fenecido, sería un falso supuesto, denunciando además que el Tribunal sólo hizo una copia del primer auto de la negativa de decaimiento interpuesta y no se tomó la molestia de hojear el expediente, pues si ello hubiese ocurrido, se hubiese percatado de que constaba en autos que la causa fue recibida por el Ministerio Público el 28 de agosto de 2013 y que la acusación fiscal fue presentada el 26 de septiembre de 2013, dos horas después de que el imputado ejerciera su derecho de declarar en fase preparatoria, por lo que mal pudo la Jueza indicar que el Ministerio Público no había recibido la causa.
Denunció, que debió el Tribunal aplicar el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando se declaró la nulidad de la causa en fecha 11 de junio de 2013 y se decretó el sobreseimiento provisional, repuso la misma a la etapa preparatoria, en la que todos los días son hábiles, por lo que, ya habían transcurrido los 20 días que el Tribunal otorgó cuando decretó la nulidad, estimando estar en un estado de indefensión.
Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
Por último, por cuanto para decidir se hace necesario para esta Sala revisar las actas procesales contenidas en el asunto penal principal, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, remita a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2012-004373, dentro del lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se librará al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2012-004373, dentro del lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que así se lo ordena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000595
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