REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000355
ASUNTO : IP01-R-2013-000233


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Colegiado a resolver las presentes actuaciones, relativas al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoría Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
, en la causa N° IP01-D-2013-000355, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicha impugnación esta dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, donde acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el indicado adolescente.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Octubre de 2013 se declaró admisible el presente recurso de apelación, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Sala el Asunto principal N° IP01-D-2013-355 seguido contra el adolescente de autos, la cual se recibió en fecha 05/11/2013.
Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Es entonces que, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la mencionada Ley Especial, que consagra que para el trámite, procedencia y efectos de los recursos, la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos, procede a hacerlo esta Sala en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad del adolescente de autos, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 08/10/2013, fundamentando la defensa dicho recurso en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha, 07 de Octubre de 2013, la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Destacó, que no determinó la Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación, siendo que en la misma fecha el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Penal Adolescentes, celebró la Audiencia de Presentación, DECRETANDO la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento se decretara una LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existían elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de ese hecho punible, por lo que una detención judicial seria ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, en cuanto al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra del mismo, siendo el caso que nos ocupa, en las actuaciones que acompaña a la Representante de la Vindicta Pública, no consta para el momento de la Audiencia de Presentación la experticia química que pudiera determinar si las sustancias incautadas eran ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado al hecho que de las actuaciones se desprende que la persona denunciante señala de manera clara y precisa que la ciudadana NEYDA MARBELLA ALVAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Tucacas, Estado Falcón, es quien presuntamente trafica con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su domicilio, es decir, que ni siquiera constaba denuncia que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se evidencia en las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, que al momento en que el C.I.C.P.C practica el procedimiento en el domicilio de la ciudadana NEYDA MARBELLA ALVAREZ DE GARCIA, a esa ciudadana y a la señora GRISNEIDY JOSEFINA RODRIGUEZ ALVAREZ, también venezolana, mayor de edad, son las únicas personas de las ocho (08) presentes dentro y alrededor del domicilio de la ciudadana Neyda Álvarez (persona denunciada), a las que logran incautarles las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes de manera voluntaria hicieron entrega de estas presuntas sustancias, de lo cual dan fe en las actuaciones los funcionarios actuantes en el procedimiento del C.I.C.P.C y los testigos presentes buscados por dichos funcionarios.
De igual forma estimó importante resaltar que su defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien reside en el Sector Los Mangos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se encontraba de vacaciones en la población de Tucacas, que el mismo no presenta ningún tipo de antecedentes policiales y penales y que no le fue incautado ninguna sustancia o elemento de interés criminalístico.
Señaló que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando a su defendido el delito de TRÁFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual el Defensor, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la libertad plena sin restricciones por considerar que no existían elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de ese hecho punible, ya que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito que se le imputa ni fue detenido con algún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Con base en los dispuesto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que se puede observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, siendo que del procedimiento en cuestión, se observa que los testigos presenciales o referenciales del hecho, aportados por los funcionarios del C.I.C.P.C, determinan de manera clara y precisa que su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no tiene ningún tipo de responsabilidad e intervención en el delito imputado.
Refirió, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y es evidentemente imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, expresó que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica el hecho que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que el mismo fuera el autor o participe de hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la medida de detención judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la libertad plena a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el motivo del recurso de apelación está en impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estimar la Defensa que no se encontraba acreditado el requisito concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
En tal sentido, pertinente destacar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez o jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Ese artículo faculta al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pero igualmente ordena que el mismo se imponga, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
Ahora bien, la decisión recurrida, dictada en audiencia de presentación por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente y Circuito Judicial Penal, es la siguiente:
… ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y le impone la detención preventiva de conformidad con el 559 de la LOPNNA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de privativa de libertad a la Entidad de Atención Para Varones del Estado Falcón. TERCERO: Se informa a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Lic. Zully Fernández a los fines de realizar el respectivo informe social al núcleo familiar del precitado adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:00 de la tarde… Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la Causa a Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase…

Dicho pronunciamiento judicial se fundó en las razones siguientes:
… El delito atribuido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA corresponde a TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Esta juzgadora considera que el fin del Estado y del Sistema Penal de Justicia para los Adolescentes, tiene como propósito el de proteger los Niños Niñas y Adolescentes en sus intereses como persona, pudiéndose encontrar en situación de debilidad con respecto a los individuos con los que vive o de las que depende; pero no deja de llamar la atención este adjetivo “superior”, que parece innecesario o que solo persiguiera resaltar ese interés. Dado lo anteriormente mencionado el Derecho siempre ha tratado de proteger a quienes en una relación jurídica parecen más débiles, eso ha dado lugar a la existencia de legislación especial e, incluso, a jurisdicción especial. De esta misma manera el intercambio constante y cotidiano de intereses, valores, afectos sólo se produce de manera viable en las relaciones del individuo con otros, permitiéndole conocer y adaptarse mejor a la sociedad en que vive, en dependencia de la calidad del sistema de estas relaciones sociales y prácticas socializadoras; que los adultos, la familia y otros individuos le ofrecen desde niño. Ahora bien en este proceso de interacción social, denominado socialización surgen las relaciones de amistad, erigidas sobre la base del intercambio de afectos, emociones, valores, creencias, motivos, necesidades, experiencias y opiniones. Es al interno de estas relaciones donde el sujeto, junto a su grupo de coetáneos experimenta directamente el acatamiento de normas, roles y las conductas aceptables o no para la sociedad donde vive, por lo que también se erigen como un agente socializador de vital importancia en la formación y desarrollo de individuo, es por todo lo anteriormente expuesto y previo evaluación de las actas que reposan en el expediente esta juzgadora decretó CON LUGAR la solicitud Fiscal referente a la PRIVATIVA DE LIBERTAD para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 25.863.891, soltero, nacido en Valencia, en fecha 14 de Agosto de 1.996, domiciliado en la carretera vieja de tocuyito, sector los mangos, por la invasión, casa s/n , valencia, estado Carabobo , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la juzgadora un llamado de atención a la representante y al compromiso que tiene como madre del cuido de este adolescente y las consecuencias que trae en ocasiones por la falta de orientación para con ellos. Igualmente observa quien aquí decide que en la presente causa reposa los siguientes elementos de convicción que dieron duran (sic) a la presentación e imputación del adolescente de marras a este juzgado los cuales son:

1. ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha 07-10-13.
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 0349 de fecha 05-10-13.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-10-13.
4. ENTREVISTA de fecha 05-10-13
5. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 05-10-13
6. SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 06-10-13
7. SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL de fecha 06-10-13
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-10-13
9. PROYECIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06-10-13
10. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 06-10-13
Ahora bien, todas las medidas cautelares que tomen este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes son de carácter pedagógico especifico y diferenciado con respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral de los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes. Este nuevo sistema penal que rige la Ley Especial busca brindarles todas las garantías de que ellos puedan ser reinserto en la sociedad acompañado indudablemente de la formación académica, en este sentido y por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora se pronuncia con base a dispositiva…
De los párrafos de la decisión recurrida que preceden, no logra extraer esta Corte de Apelaciones ni las partes intervinientes como destinatarios directos de la misma, por qué la Juzgadora de Control consideró que el adolescente de autos se encontraba incurso en la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues para llegar a dicha apreciación debió analizar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, los cuales únicamente mencionó o enumeró, más no describió en qué o por qué circunstancias cada uno de ellos le hizo presumir que el imputado era autor o partícipe del mismo; tampoco analizó y estableció en la recurrida por qué consideró que dicha medida de coerción personal debía imponerla con preferencia a otras, o en otras palabras, por qué esa medida impuesta era la única que garantizaría la sujeción del adolescente procesado a los actos del proceso.
En este contexto, pertinente resulta señalar que la Corte Superior de LOPNNA del Área Metropolitana de Caracas, ha fijado doctrina sobre la procedencia de tal medida preventiva en Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, en la que se estableció que:


“…La investigación debe ser objeto de control judicial, siendo competencia del juez notificado, entre otras, “acordar las medidas de coerción personal”, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de coerción personal pueden ser privativas o restrictivas de la libertad del imputado. En fase preparatoria la Ley especial prevé: la detención provisionalísima fundada en la necesidad de identificar plenamente al imputado, sin lo cual no sería posible asegurarlo para el proceso de otro modo menos gravoso y la fundada en la necesidad de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559. Estas formas de detención judicial tienen carácter excepcional y por tanto: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, el tribunal deberá imponerla en su lugar, conforme dispone el artículo 582.-
Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma.
A pesar de que el principio de la imparcialidad del juez, impide que éste ejerza injerencia directa en la actividad investigativa y acusatoria del Ministerio Público, no queda privado el imputado de obtener protección judicial de sus derechos fundamentales a través del control de la legalidad…


En tal sentido, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Ahora bien, respecto a la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el legislador previene que tales circunstancias hay que indagarlas en los términos concebidos en los artículos 237 y 238 del referido Código, aplicables supletoriamente al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales, para la determinación del peligro de fuga respecto del imputado, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.
Obsérvese que la referida Corte Superior de LOPNA del Área Metropolitana de caracas ilustró en la misma Resolución sobre lo que se analiza, al expresar:



El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. Negar esta premisa sería tanto como suprimir el control judicial material y podría conducir al absurdo de privar o restringir la libertad de un joven por un “no delito” o por un hecho “no acreditado”. Igualmente la constatación de la prescripción no podría quedar sujeta al criterio del Fiscal, para el caso que dé al hecho una calificación indebida.
Si bien en este caso concreto, la defensora pública a cargo del imputado no cuestionó la precalificación dada por el fiscal, tal omisión no releva al juez de la obligación que tiene de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron al dictado de la medida restrictiva de libertad.
Evidentemente la precalificación primigenia dada al hecho investigado en el acto de imputación o la que fundamentó judicialmente la medida de aseguramiento, puede ir modificándose en el discurrir del proceso según se vayan confirmando o descartando circunstancias fácticas que tengan incidencia en ese aspecto. En este sentido se tiene la atribución del Juez de Control de modificar la precalificación dada en la acusación según dispone el artículo 579 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la del Juez de Juicio de advertir sobre posibles modificaciones en la calificación, según lo que vaya resultando del debate, así como hacerla efectiva en la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 603, primer aparte, ejusdem. Finalmente y por efecto de los recurso de apelación y de casación, tienen la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal, la facultad de modificar la calificación jurídica a tenor de los dispuesto en los artículos 457, primer aparte y 467, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No puede quedar duda alguna de la imperiosa necesidad de que el Juez de Control dé su propia precalificación cuando dicta primigeniamente cualquier medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad. Recuérdese que las sustitutivas proceden “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y esos supuestos conforme al artículo 250, numerales 1° y 2° son: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión d4e un hecho punible”. Conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad debe contener: “1. Los datos personales del imputado o lo que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables…” con lo cual tales requisitos igualmente proceden cuando se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con la salvedad de que el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad.
El control judicial de la legalidad de la investigación no puede ser meramente formal sino que comprende también el de la justicia de la respectiva pretensión. En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede construirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado…”

Como se observa, orienta esa Sala en cuanto a la necesidad de la debida motivación del fallo que decida imponer medida de coerción personal, a los fines de que se asegure el correcto control judicial de la legalidad de lo actuado por el Ministerio Público en esa etapa incipiente del proceso. Desde esta perspectiva, y al analizar la decisión objeto del recurso, se constata que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, estimó que en el caso de autos existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, sin exteriorizar las razones de tal apreciación o convicción.
En este orden de ideas, debe advertir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal de Control, los elementos o circunstancias a las que aluden, tanto el artículo 236 como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos lo dispuesto en el primer aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tales omisiones de la recurrida acarrearon la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la indagación, además, de si la medida acordada era la única que permitiría asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en los términos a los que alude el artículo 559 de la señalada Ley Especial.
Ninguna de esas circunstancias fue analizada en la decisión objeto del recurso de apelación, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en dichos hechos punibles y omitió la fundamentación de los mismos, cuando se extrae de la decisión recurrida:

… Igualmente observa quien aquí decide que en la presente causa reposa los siguientes elementos de convicción que dieron duran (sic) a la presentación e imputación del adolescente de marras a este juzgado los cuales son:
1. ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha 07-10-13.
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 0349 de fecha 05-10-13.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-10-13.
4. ENTREVISTA de fecha 05-10-13.
5. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 05-10-13
6. SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 06-10-13
7. SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL de fecha 06-10-13
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-10-13
9. PROYECIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06-10-13
10. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 06-10-13

De los elementos de convicción que preceden no logra extraer esta Alzada en qué modo, tiempo y lugar tales actuaciones o diligencias policiales vinculan al adolescente imputado con los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal A quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente era autor o partícipe en los hechos por los que se le investiga ni por qué la medida impuesta era la única que aseguraba su comparecencia a los actos del proceso, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión objeto del recurso de apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir el presente recurso de apelación únicamente respecto a los puntos de la decisión que ha sido apelada, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:
Según se infiere de las actuaciones, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición al adolescente de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputarle la comisión presunta de los siguientes hechos, los cuales se extraerán del acta policial que corre agregada en el asunto penal principal IP01-D-2013-000355, requerido por esta Sala al Tribunal Segundo de Control:
… Encontrándome en labores de servicio, en la sede de este Despacho se constituyó los funcionarios Detectives LAYDER GONZÁLEZ, JEAN MILLÁN, ORLANDO PRIMERA, JUAN CARLOS LEAL, DANILO CHOLE ADOLFO SILVA y el suscrito, a bordo de las Unidades P-TOYOTA… hacia las adyacencias de esta localidad, con la finalidad de realizar labores de investigación relacionados a los casos iniciados en esta Jurisdicción y encontrándonos e las adyacencias del Barrio 8 de Diciembre, fuimos abordados por dos ciudadanas que manifestaron ser residentes del sector y que deseaban aportar una información en relación a una situación que se estaba suscitando en esos momentos, por lo que luego de conversar con las mismas y expresar su deseo de no ser identificadas por temor a posibles represalias, dieron a conocer que en una residencia ubicada en la calle principal de dicha barriada, específicamente, adyacente al puente denominado comúnmente como “IZATE”, la cual presente como características una fachada principal de color rosado, con rejas negras y se encuentra adjunta a una vivienda de fachada de color azul con rejas metálicas de color negro, donde reside una ciudadana de piel de color negro conocida como LYNE, quien se dedica a la Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y que momentos atrás dichas ciudadanas estuvieron en las adyacencias de la referida morada, logrando percatarse de cómo los residentes de ésta comercializaban las mencionadas sustancias, por lo que obtenida la información se tomó la decisión de ubicar dos personas que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, siendo localizados los ciudadanos IGOR DUMONT Y STALIN CORNIEL… por lo que una vez ubicada la residencia en mención nos apersonamos a la misma y siendo la 01:05 horas de la tarde del día de hoy, ingresamos a dicho inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (VÍA DE EXCEPCIÓN), donde luego de controlar la situación se estableció que en el interior de la vivienda se encontraban ocho (08) personas, entre ellos cuatro del sexo masculino y cuatro (04) del sexo femenino, siendo realizada por el funcionario Detective DANILO CHOLE una revisión a los sujetos de sexo masculino amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,dando como resultado que uno de los sujetos poseía en el bolsillo delantero derecho un receptáculo cilíndrico, de aspecto transparente, con tapa de color azul, comúnmente utilizado como recolector de orina, el cual poseía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio; un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo amarillenta presuntamente droga de la denominada cocaína, identificada como evidencia número 01, quien quedó plenamente identificado como MARCOS AURELIO ÁLVAREZ… procediendo a identificar a los otros tres masculinos como SARMIENTO LUGO ALBERTO RAFAEL… de 68 años de edad,… LEOPOLDO RAFAEL HERNÁNDEZ… de 45 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA… de 17 años de edad… seguidamente se le hizo referencia a las cuatro (4) femeninas que de poseer alguna evidencia de interés criminalística fueran entregadas, siendo acatada dicha solicitud por dos de las féminas, específicamente la ciudadana NEYDA MARBELLA ÁLVAREZ GARCÍA…. Quien hizo entrega de un receptáculo cilíndrico, de aspecto transparente, con tapa de de color azul, comúnmente utilizado como recolector de orina, el cual poseía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio; un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo amarillenta presuntamente droga de la denominada cocaína, identificada como evidencia número 02, y la ciudadana GRISNEIDY JOSEFINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ… quien entregó un receptáculo cilíndrico, de aspecto transparente, con tapa de de color azul, comúnmente utilizado como recolector de orina, el cual poseía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio; un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo amarillenta presuntamente droga de la denominada cocaína, identificada como evidencia número 03, siendo todo colectado por el funcionario encargado de la revisión, acto seguido se identificó a las otras dos ciudadanas como DEXYS CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ… de 23 años de edad… y SOLÁNGEL MARGARITA GIL CASTRO… de 33 años de edad… Ante tal circunstancia, ya que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante a las personas antes identificadas se les informó que quedarían detenidas y les fueron leídos sus derechos… Una vez en este Despacho me trasladé hasta la sala donde funciona el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar a los detenidos en mención, donde se corroboró que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA… se corresponden sus datos y no presenta registro policial… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De dicha acta policial comprueba esta Corte de Apelaciones que al adolescente de autos no le fueron colectados e incautados en su humanidad Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que no presenta registros policiales.
En efecto, se desprende de las actuaciones que en el presente caso se practicó un registro de morada, con ocasión a una investigación de campo que efectuaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de Tucacas del estado Falcón, recibiendo información que en el inmueble allanado se expendían presuntamente sustancias ilícitas, por lo cual se hicieron acompañar de testigos para el registro del inmueble, lugar donde se encontraban ocho personas, entre ellas el adolescente de autos, incautándoles a tres adultos las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretamente, a un hombre y dos féminas.
Así se desprende del acta policial antes descrita y también de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos STALIN CORNIEL e IGOR DUMONT, testigos del procedimiento policial, quienes manifestaron:
(Folio 17 y 18) se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: STALIN CORNIEL, quien… manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Bueno, resulta que el día de hoy 06-10-2013, me trasladaba por las adyacencias del Terminal de esta localidad, se me apersonó una comisión del CICPC informándome que si podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda y yo les dije que no tenía impedimento alguno y los acompañé hasta el barrio 8 de diciembre, calle principal, a una casa de color rosada de esta población, donde procedieron los funcionarios a tocar la puerta de la casa, allí salió una señora diciendo que era la dueña, fue cuando los funcionarios le pidieron el favor que si podían revisar su casa y la señora les dijo que sí, que no había problema y posteriormente entré junto con los funcionarios a la casa, empezaron a revisar todos los alrededores de ésta y a las personas que se encontraban presentes, logrando incautarle a una muchacha que tiene el cabello largo de color negro y vestía una blusa de color verde con short fucsia un pote de recolector de orine con varios envoltorios de droga, a una señora como de 55 años de edad también le encontraron un pote de recolector de orine con varios envoltorios de droga y a un muchacho que también estaba en la casa, que vestía una bermuda de color beis, también le encontraron un pote de recolector de orine con varios envoltorios de droga, posteriormente salimos del lugar en compañía del orto ciudadano que fungía como testigo y de los tres ciudadanos que se encontraban en la casa hacia la sede de la ptj (sic)

Por su parte, el ciudadano IGOR DUMONT, manifestó (Folios 19 y 20):
… Resulta que el día de hoy 06-10-2013, como a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba por las adyacencias de mi residencia y fui abordado por unos funcionarios de esta institución, quienes me manifestaron que los acompañara a un procedimiento que iban a realizar y necesitaban que fuera testigo, yo les dije que no tenía impedimento alguno y los acompañé hasta el sector 8 de diciembre, calle principal, casa sin número de color rosada, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, donde procedieron los funcionarios a tocar la puerta de la casa, allí salió una señora diciendo que era la dueña, posteriormente entramos a la casa y los funcionarios empezaron a revisar todos los alrededores de ésta, siempre en compañía de mi persona y de otro señor, más que también estaba en carácter de testigo, posteriormente revisaron a todos los ciudadanos que se encontraban en la casa, logrando incautarle a un señor de tez blanca , contextura delgada, de aproximadamente 35 años, quien vestía una bermuda de color beige sin camisa, un pote de recolector de orina, el cual tenía droga, a una muchacha negrita de camisa color verde, un pote de recolector de orina, el cual tenía droga y a una señora de tez blanca, de aproximadamente 60 años de edad un pote de recolector de orina, el cual tenía droga, posteriormente salimos del lugar en compañía de otro ciudadano que fungía como testigo y de los ocho ciudadanos quienes se encontraban en la casa…

De estas declaraciones se desprende que el adolescente imputado aun cuando se encontraba presente en la residencia o morada allanada, y donde se logró la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales sustancias presuntamente ilícitas, no se encontraban en su poder ni bajo la esfera de su dominio, posesión o propiedad. En tal sentido, valga advertir que el artículo 49 Constitucional consagra el principio de presunción de inocencia, al expresar:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Dentro de este contexto, cabe señalar que de las actas procesales anteriormente transcritas y más concretamente del acta policial se evidencia que en el presente asunto los funcionarios policiales recibieron una información por personas anónimas que expresamente señalaban que “… en una residencia ubicada en la calle principal de dicha barriada, específicamente, adyacente al puente denominado comúnmente como “IZATE”, la cual presente como características una fachada principal de color rosado, con rejas negras y se encuentra adjunta a una vivienda de fachada de color azul con rejas metálicas de color negro, donde reside una ciudadana de piel de color negro conocida como LYNE, quien se dedica a la Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes..”, lo que quedó corroborado cuando se efectuó en la aludida residencia el registro respectivo, donde se encontraban varias personas, siéndoles encontradas a tres adultos las presuntas sustancias ilícitas, mientras que al adolescente de autos no les fueron colectados objetos de interés criminalístico ni presenta registyros policiales que pudieran hacer suponer que se encuentra incurso en actividades ilícitas, tal como se desprende del acta policial antes transcrita y de la siguiente acta policial:
… DROGAS, mediante el cual solicita posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y ciudadanas: 1.- LEOPOLDO RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-S..777.208; 2.- NEYDA MARBELLA ALVAREZ DE GARCIA, cédula de identidad número Y- 6.585.902; 3.- GRISNEYDY JOSEFINA RODRIGTJEZ ALVAREZ, cédula de identidad número V-19.295.342; 4.- DEXYS CAROLINA RODRIGIJEZ ALVAREZ, cédula de identidad número y- 25.128.225; 5.- MARCO AURELIO ALVAREZ, cédula de identidad número V-12.426A16; 6.- SOLANGER MARGARITA GIL CASTRO; cédula de identidad número V-13.123.798, 7.- ALBERTO RAFAEL SARMIENTO LUGO; cédula de identidad número Y- 3.565.537, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cédula de identidad número Y- 25.863.891, quienes luego de ser verificados por ante el Sistema de Información Policial (SIEPOL) y los archivos internos de esta oficina, se corroboró que a los ciudadanos les corresponden sus datos personales y el primeramente nombrado presenta el siguiente registro policial: 1.- según PD-1: 1235461, de fecha 05-05-1994; por el delito de HURTO GENERICO, y se instruyen por ante la Sub Delegación de CORO, Estado Falcón de este Cuerpo Detectivesco y la segunda prenombrada presenta el siguiente registro policial 1.- SOLICITADA, Numero De Oficio 5084-08, de fecha: 29-10-2008, Por Ante El Tribunal De Ejecución Tucacas, Por El Delito: De Drogas, Expediente: 1E-063-2007, la tercera prenombrada presenta el siguiente registro policial 1.- Expediente: I-000-286, de fecha 14-08-2008, por el delito de DROGAS, se instruye por antes la Subdelegación De Tucacas, y la cuarta prenombrada presenta el siguiente registro policial 1.- Expediente: I-669-859, de fecha 04-03-2012, por el delito de DROGAS, se instruye por antes la Subdelegación De Tucacas, así mismo los demás mencionados y el adolescente no presenta registros policiales ni solicitad alguna por ante este Cuerpo Detectivesco,.Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. - (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, ante las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, esto es ante la presunta comisión de un delito flagrante, el propio legislador ordena que la persona sea conducida ante un juez a fin de que se explique por parte del Ministerio Público las circunstancias en que se produjo la aprehensión, a los fines de que también sea oído el imputado y resolver sobre la necesidad o no de someter a dicha persona a los actos del proceso; así resolverá el juez si mantiene la medida, la revoca o la sustituye por una menos gravosa, para lo cual deberá indagar si los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo concurren para que proceda la imposición de la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta.

Es así como el Juez deberá verificar si se encuentra ante la presencia o comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que el Ministerio Público haya acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito y además deberá constatar si en el caso concreto existe el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por supuesto que este último extremo, requiere la verificación de los presupuestos exigidos, bien en el artículo 237 eiusdem o bien en el artículo 238, los cuales establecen unos parámetros que deberá ponderar el Juez a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En tal sentido, para verificar el peligro de fuga deberá analizarse si en el caso concreto la persona investigada tiene:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Ciertamente, esta norma consagra una presunción legal de peligro de fuga para los casos de juzgamiento de personas investigadas por la comisión de delitos que tengan prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a diez años en su límite máximo, lo que implica, además, que el Ministerio Público queda relevado de acreditar este extremo ante esos supuestos.
Sin embargo, valga advertir que el mismo artículo establece un elenco de circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador, para verificar si en el caso concreto concurren las mismas, vale decir, los cinco numerales en él contenidos, amén de prever también dicha norma que el Juez puede apartarse de la petición Fiscal, imponiendo al procesado una medida cautelar, pero deberá expresar razonadamente el por qué del rechazo de la solicitud del Ministerio Público.
Todo lo anteriormente establecido ha sido traído al presente asunto, visto que en el caso de autos no observa esta Corte de Apelaciones que contra el imputado de autos existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en el delito que se le imputa, visto que del allanamiento practicado al inmueble donde se encontraba con otras personas, fueron encontradas sustancias ilícitas a personas determinadas e identificadas específicamente por la comisión policial.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que habiendo dado resultados positivos (la incautación de la droga) mediante la práctica del allanamiento, en contra de la persona contra quien se dirigía y a las cuales les fue incautada las presuntas sustancias ilícitas, debía ser contra éstas que se solicitara la imposición de la medida de coerción personal, a fin de que se activara el procedimiento establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual debió haber acontecido ante la jurisdicción ordinaria y que debe haberse efectuado por parte del órgano que dirige la investigación penal; no obstante verificó esta Sala en el presente caso que ante la Jurisdicción Especial se solicitó ante la Jueza de Control la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que constaran en su contra elementos de convicción que hicieran presumir que era partícipe en los hechos, pues, se insiste, no le fueron incautados elementos de interés criminalístico para que se produjera su aprehensión.
Respecto de este particular que se analiza, esta Corte de Apelaciones ha asumido criterios en cuanto a no imponer medidas cautelares sustitutivas en los casos en que concurran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo doctrinas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando no se acredite o falte una de ellas, debe proceder el juzgamiento en libertad, tal como lo asumió en los asuntos IP01-R-2008-000088 e IP01-R-2009-000157, de la jurisdicción ordinaria, y otros, en la primera de las cuales estableció este Tribunal, al momento de resolver el recurso:
… Asimismo, en cuanto a la consideración del A quo, que los hechos atribuidos a los precitados acusados constituyen actos lesivos de los derechos humanos de todo ciudadano los cuales carecen de la concesión de beneficios procesales. Ciertamente, esta es la doctrina jurisprudencial de ambas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, vale decir, de las Salas penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Corte de Apelaciones ha acogido en la medida en que estén acreditados los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no podrá concederse medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como beneficio procesal, cuando se encuentren acreditados los tres ordinales previstos en el predicho artículo, a saber: la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual acoge esta Sala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
… los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, respectivamente).

En consecuencia, visto que en el presente caso no concurren los requisitos que hagan presumir la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, al quedar demostrado con el registro del inmueble que las sustancias presuntamente ilícitas dio con las premisas de identificación de la persona a la que iba dirigida la denuncia, juzga la Corte de Apelaciones en declarar que resultó desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en su contra, al existir serias dudas acerca de su participación en el hecho, motivo por el cual es de justicia revocar la decisión que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordenar su juzgamiento en libertad mientras se determina su responsabilidad.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoría Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la causa N° IP01-D-2013-000355, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, donde acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el indicado adolescente. Se ordena su juzgamiento en libertad. Líbrese boleta de excarcelación a la Entidad de Atención para Varones del estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase la causa principal IP01-D-2012-000355 a su Tribunal de origen, mediante oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 202° y 154°.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION N° IMO12013000012