REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001569
ASUNTO : IP01-R-2013-000059


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.584 y 108.399 respectivamente, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, sin mas identificaron en el escrito recursivo, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cargo del abogado JOSÉ ANGEL MORALES dictado en fecha 15/03/2013 y publicado en fecha 20-03-2013, en el asunto Nº IP01-P-2013-001569, mediante cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.

En fecha 29 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación:
Primer Recurso: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 20 de las actas que reposan en este despacho que los abogados CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA, interponen el Recurso de Apelación en la condición de Defensores Privados del ciudadano: JAKSON ALI PERALES ROJAS, quien fungen como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación fue dictada en fecha 15/03/2013 y publicada in extenso el 20/03/2013, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA en representación al ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS fue interpuesto mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 28 al 2 del expediente, evidenciando esta alzada que los prenombrados Defensores Privados presentaron el recurso de apelación al segundo día de la Publicación del auto de apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivos los recursos de apelación examinados; y así se determina.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación; y así se determina.

Del mismo modo, se hace consta que la contraparte fue debidamente emplazada en fecha 24/04/2013, recibido y agregado a la causa en fecha 24/05/2013, en este caso la representación Fiscal no presentó contestación alguna al recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ADMITE, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013 por los Abogados CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA, Defensores Privados del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 20 de marzo de 2013, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG012013000599