REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000078
ASUNTO : IP01-O-2013-000078
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En esta misma fecha, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.047, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con calle Girardot, Edificio Los Olivares II, Piso 1, Oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.449, en el asunto penal N° IP11-P-2013-0010569, contra presunta omisión de trámite de un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado y de fijación de la audiencia preliminar en el aludido asunto, por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, incurriendo así en denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y de recurrir del fallo.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Que en fecha 20 de agosto de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mencionado decretó en contra del presunto quejoso la medida de privación judicial preventiva de libertad, , sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el auto.
Que esa decisión no fue notificada, pues se produjo fuera del lapso legal y dada la necesidad de ejercer recurso de apelación fue consignado en tiempo hábil sin que la Vindicta Pública haya dado contestación, siendo el caso que el hecho violatorio del derecho a la defensa se materializa con el evidente retardo procesal, al mantener inerte dicho recurso en la sede de ese Despacho Judicial, no dándole el curso requerido e igualmente se materializa el hecho violatorio de los derechos del justiciable, cuando en fecha 04 de octubre de 2013, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de ACUSACION y hasta la presente fecha no se fijan las fechas para los actos subsiguientes creando así para la defensa un claro desconcierto en el futuro que tendrá ese proceso.
Indicó, que la acción de amparo la ejerce por cuanto la defensa acreditó en audiencia de calificación de flagrancia hechos con los cuales se fundamenta la apelación desconocida por esta Sala, dada la inercia del Tribunal a quo, como primer punto se atacó la decisión diciendo que la decisión tiene como base elementos de convicción que son el producto del fraude, para considerar participación en los hechos por parte del sub júdice; el establecimiento de los hechos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona N° 02, quienes sin orden de aprehensión alguna, indican en el acta policial que practicaron la aprehensión de un ciudadano señalado por otro ciudadano como el conductor de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, gordo barrigón quien dejó estacionado el vehiculo y estaba nervioso viendo para todos lados, lo que le causa mucha suspicacia a la Defensa tales afirmaciones por parte de ese “testigo” HECTOR AVILA, pues al analizar el cúmulo de elementos existentes en esa fase incipiente, no concuerdan o son extremadamente contradictorios, sin darle cabida entonces a lo señalado por el imputado en la audiencia de presentación, la cual citó el accionante.
Que causa aun más suspicacia, cuando los funcionarios aprehensores afirman que activaron la persecución en motos, altamente potentes y buen perfomance para esos menesteres, por lo cual se pregunta: ¿Entonces cómo es posible que cinco motos de esa cilindrada haya perdido de vista a un Caprice Chevrolet 8 cilindros, con un tamaño descomunal, que hace imposible cualquier maniobra evasiva en las calles y avenidas de Punto Fijo, tal como se desprende de las afirmaciones de los funcionarios en el acta policial.
Alega, que se adujo por parte de los defensores que antecedieron, que se practicara un reconocimiento en rueda de individuos, a lo cual el Juez agraviante reaccionó en forma negativa sin dejar constancia de ello.
Que visto lo anterior es por lo que denuncia la violación del artículo 44 constitucional y así pide sea declarado.
Que de acuerdo con lo alegado por la defensa y ante la imposibilidad que esta Corte de Apelaciones conozca del recurso interpuesto, la defensa expone que no existió tal flagrancia como lo estimó erradamente el Tribunal Primero de Control-Punto Fijo, por lo menos en los que respecta al ciudadano Ender Méndez Pirela, quien para el momento del acto delictivo se encontraba o iba en vía a formular una denuncia ante CICPC por el robo a mano armada de que fue objeto su vehiculo Caprice, Chevrolet, color vino tinto, Asimismo y de ningún modo se produjo el reconocimiento como autor en los hechos por parte de la víctima y testigos, sumados como elementos de convicción por parte de la instancia agraviante.
Destacó, que tomó en consideración la accionada, la deposición fraudulenta del ciudadano Héctor Ávila, ya que la misma es solo el producto del capricho policial, dado que el imputado fue detenido en las instalaciones del CICPC, nunca en el Sector de Las Margaritas y el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se desconecta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; extrayéndose de lo anterior entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar mas a fondo, así como la violación del artículo 44.1 constitucional y así pide sea declarado por este Superior Despacho, pues violenta el Juez Arnaldo Osorio el derecho de defensa del imputado contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al impedir que esta Corte de Apelaciones conozca el contenido del recurso interpuesto y que acompaña a la presente acción.
De la transcripción parcial que precede se obtiene que este elemento, desde su base enerva cualquier sospecha de licitud en el procedimiento policial que lo convierte en el fruto del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista al momento de decidir sobre la libertad de ENDER MENDEZ PIRELA y su posibilidad de ser Juzgado en libertad, quien sin antecedentes penales ni registros policiales, además del arraigo residencial con que cuenta en la jurisdicción.
Expresó que, queda claro que se debió adminicular elementos tales como reconocimientos en rueda de individuo y eso no fue considerado por el Ministerio Público, menos aun por el accionado; no existen en autos elementos armónicos y concordantes para realizar la subsunción de una conducta típica y antijurídica cuando ni siquiera está acreditado en el asunto penal lazo jurídico entre el imputado con el sitio del suceso, ya que las verdaderas victimas en el presente caso fueron contundentes en la descripción que aportaron de las personas que ejecutaron el robo en el Fondo de Comercio Don Celes de Punto Fijo, dos personas, del sexo masculino, moreno y claro, delgados, un arma de fuego, ninguna de estas características cuadran con la descripción de Ender Méndez quien es gordo y bajito. Faltó el Juez a quo al no evaluar y dar respuesta razonada a lo expresado por el Defensor en la audiencia oral de presentación, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional y así pide se declarado.
Por ultimo violenta el Juez accionado en amparo al omitir y dar respuesta en acto procesal previsto para ello en Audiencia Preliminar, ya que aparte de paralizar el derecho de apelar del justiciable omite programar fecha para su audiencia preliminar que como se dijo supra, crea un amplio desconcierto en la actividad de la defensa para garantizar la buena marcha del proceso que se ve amenazado de violaciones constitucionales “ad initio”.
Por último, denunció la violación a los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 cardinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ejerce la acción de amparo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, denegación de justicia y violación del derecho a la defensa producida por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este estado, por lo cual solicita que la misma sea declarada con lugar y se le conceda a su defendido la posibilidad de ser juzgado en libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no tramitar el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso y de no fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ante la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público el 04 de Octubre del corriente año, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor del ciudadano ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, en su escrito de amparo señaló, que el mismo se ejercía contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de trámite del recurso de apelación que ejerciera contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, a pesar de haberlo ejercido temporáneamente y sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo, lo que permitió que la Vindicta Pública consignara el 04 de Octubre de 2013 la acusación contra su representado, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo se haya fijado la audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2013-10569.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cumplido el accionate con la carga de consignar copias simples del acta de juramentación como defensor privado del mencionado ciudadano, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante el 26/08/2013.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias de los documentos indispensables, como son: del recurso de apelación que Consignó por ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/2003, constante de 09 folios utilizados; así como de las solicitudes de copias efectuadas ante el mismo ente de la sede de este Circuito Judicial Penal antes mencionada de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente, de fechas 26/08/2013 y 09/10/2013; de la solicitud de fijación de audiencia preliminar de fecha 15/10/2013, ratificada mediante escrito de fecha 17/10/2013, de la solicitud de práctica de diligencias de investigación consignada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 06/09/2013, y del asunto penal N° IP11-P-2013-010569, consistente en las actas policiales, acta levantada en la audiencia oral de presentación y del auto decretando la medida de coerción personal antes aludida, en fecha 02/09/2013, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
Por último, ante la posibilidad que tiene esta Corte de admitir la acción de amparo propuesta con las copias simples de las actas procesales contenidas en el expediente de donde han derivado las presuntas omisiones judiciales, se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal y del cuaderno de apelación, atinentes a las consignadas como anexos del presente asunto, hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÉNDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, contra presunta omisión de trámite del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2013-010569; se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal y de las contenidas en el cuaderno separado de apelación, atinentes no sólo a las consignadas como anexos del presente asunto, sino las correspondientes al recurso de apelación ejercido, hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga.
2. ORDENA la notificación del Abogado ARNALDO OSORIO, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Representada por la Abogada GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, interviniente en el asunto principal, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan, a fin de que concurra a esta Sala a verificar la fecha en que se fijará la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
4.- NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que concurra a esta Sala a verificar la fecha en que se fijará la audiencia constitucional y se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000605
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