REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007364
ASUNTO : IP01-P-2013-007364
JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada para ese acto por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, en fecha 05 de Noviembre de 2013, que decretó la LIBERTAD RESTRINGIDA del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, a las 4:31 minutos de la tarde, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente, RITA CACERES, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Durante los días jueves 7 y viernes 8 de Noviembre de 2013, este Tribunal colegiado no dio despacho por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el MP ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Resaltado de esta Sala.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringidas de los señalados imputados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 05 de Noviembre del presente año el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Oral para oír al mencionado imputado, FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, quien estaba debidamente asistido por los Defensores Privados, ABG. IVETTE RODRIGUEZ FERRER y ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que estaban llenos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRER.
Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y lo advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, e igualmente los impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, libre de apremio y coacción, su deseo de RENDIR DECLARACIÓN. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente:
“…FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 14.054.691, de 34 años de edad, nació el 19/10/1980 soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en la urbanización San José calle numero seis casa nuecero 68 color amarilla y roja, cerca de ventas de repuestos RKJ, teléfono 0412-7509977, manifestó: eso que dicen de ese carro, ese carro no es mio, ese lo consiguieron en la vela y yo tengo mas de dos meses que no vivo con esa Mujer porque tenemos problemas porque yo estoy con otra que salio embarazada y a raiz de eso tenemos problemas y hasta una vez me partio la cara y decidimos dejarnos pasa el problema hasta que el domingo llega la policia a la casa sin orden de allanamiento y me dan una pela que ni mi papa en mis 34 años me trataron como un perro me sacaron desnudo, me patiaron me escupieron me llevaron a la comandacia todo el que llegaba me golpeaba y me amarraron duro, me patiaron me llevaron al ambulatorio de la velita le dije a la doctora que pusiera lo que era porque igual me iban a dar una pela me llevaron al ambulatorio en las velitas desnudo y eso estaba full en la sala me metieron y dijeron no tiene nada me dejaron el la patrulla media hora y eso era otra pela mas, me daban patadas y como estaba atrás en la patrulla me daban patadas eso fue una pela horrible ni mi papa ni mi mama me deban asi, ya yo deje a esa mujer despues me llevaron a la comandacia diciendo que habia violado a la hermana de un funcionario para sacarme de la casa, yo soy inocente doctora si a mi me consiguen con el carro no llagamos a esto, lo consiguieron en la Vela yo llevo mas de tres meser separado de esa mujer. Preguntas del Ministerio Público 1 ¿como se llama su actual pareja? R: Andreina Betancourt ¿Dónde reside ella? en la vela sector el calbario, detrás de la panaderia averense dos casa color amarillo 2 ¿cual es el nombre de su anterior pareja? R: Maria Polo 3 ¿donde vive ella? R: en le barrio colombia nose ni la calle ni la casa 4 ¿a que se dedica? R: es ama de casa 5 ¿cuanto tiempo duro con ella? R: 5 años 6. ¿quienes lo golpearon? R: los funcionarios de PoliFalcon ¿Pudiera reconocerlos? R Por nombre no, por cara, todos los que estan en el acta 7¿porque se separa de su anterior paraeja? R: Por la relacion que tengo con Andreina 8. ¿de quien es la residencia donde consiguieron el vehiculo? R: de maria polo 9. ¿sabe que hacia el vehiculo ahí? R: No 10¿que vehiculo tiene? R: un aveo 2007 11. ¿usted señalo que es mecanico cuanto tiempo tiene trabajando como mecanico? R: años y también trabajo en curacao 12. ¿trabajocon relacion de independencia? R: no 13¿cual es su numero de telefeno? R: 0412-7509977. Preguntas Realizadas por la defensa privada: 1¿Ultimamente ha tenido relaciones con maria polo? R: no ninguna 2¿ cuando fue la ultima vez que hablaron? R:hace como dos meses que me llamo que voliveramos y le dije que no que ya estaba con mi chamito y me decia que hablaramos y me atubiera a las consecuencias 3. ¿tiene conocimiento de la nueva relacion? R: si es mas los problemas que tenemos es por eso, tengo esta cicatriz del baso que me tiro. Preguntas del Tribunal 1. ¿Donde vive? san jose calle numero 06 2.¿con quien vive? con mi esposa con Andreina Betancourt 3.¿quien mas vive en esa casa? R: mi mama, mi hermano y mi sobrino 4. ¿de quien es la casa? R: de mima 5¿es su casa materna? R :SI 6. ¿tiene conocimiento si la señora que fue su pareja tiene otra pareja actualmente? R: NO.
Acto seguido intervino la Defensa del imputado, esgrimiendo sus argumentos de descargo, cuyos alegatos se citan a continuación:
Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. JOSE GUTIERREZ quien expuso: encontrandome en la fase incipiente del proceso aca yo conoszco [sic] al señor felix es trabajador, como lo dije anteriormente hace un año el tubo un problema con la señora por una herida de siete puntos [sic] le dije que la denunciara, hable con su mama y la señora según que también la escuchara el señor fical, le dijo te voy amargar la vida [sic] la señora maria [sic] opolo [sic] es mucho mas joven y no entiende que la relacion con el señor felix [sic] se cabo su domicilio es en san jose en la calle seis , con todo lo expuesto solicito una medida menos gravosa en razon de que el soñor [sic] tiene un arraigo en su tranajo [sic] y su domicilio solicito señor juez y señor fiscal se aplique una medida menos gravosa es todo [sic] Seguidamente se le toma la palabra la defensa privada ABG. IVETT RODRIGUEZ [sic] esta defensa viendo las acta de entrevista y de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Baracasel, que si bien es cierto el vehiculo le fue robado a este ciudadano por personas desconocidas tal como lo indica en su denuncia [sic] el ciudadano manifiesta las caracteristicas fisionomicas del ciudadano que lo apunta en las mismas manifiesta que era una persona flaca y alta y que nunca visualizo a los demas ciudadanos que abordaron el vehiculo, en el acta policial realizada por los funcionarios actuanes explana claramente que el vehiculo robado fue encontrado en la casa de la ciudadana Maria polo [sic] quien siendo la responsable de tener el vehiculo en su propiedad solo manifiesta que el vehiculo lo trajo su pareja [sic] ahora bien ciudadana juez en el acta policial los funcionarios acreditan que el ciudadano se encontraba en el sector San jose en un lugar distinto donde se encontraba el vehiculo, en la misma no observa esta defensa una orden de allanamiento para entrar al domicilio de mi representado mas sin embargo es sacado de su vivienda ilegitimamente y es trasladado con engaños al cuerpo policial y manifiesta mi representado que fue golpeado por dichos funcionarios ahora bien ciudadana juez me voy a permitir leer el articulo 09 de aprovechamiento de vehiculo, la norma establece aprovechamiento de vehiculo de hurto o robo [sic] mal pudiera acreditarse ese delito a mi defendido cuando el fue encontrado en un lugar distinto a donde fue encontrado el vehiculo [sic] por lo que solicto sea cambiado el califcativo a provechamiento de hurto o robo mientras se sigue el procedimiento ordinario, y las caracteristicas señaladas en las actuaciones hablan por si solas ciudadana juez, asimismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad de las actuaciones, Es todo”.
Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad restringida del encausado, con base a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:
“En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó en el mismo momento de haber ocurrido el hecho por la misma supuesta víctima del hecho, quien afirma que fue despojada de su vehículo por dos sujetos, donde uno de ellos saca un revolver cromado y con amenazas de muerte le exigen que les entregue el vehículo, la víctima comienza a forcejear con ellos y logra salir del vehículo solicitando ayuda, informando de los sucedido a las autoridades a través del 171…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 del Articulo 06 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo.; cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima.
Fundado en los hechos narrados por la víctima en su denuncia pudiéramos presuntamente estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de vehículo pues el manifiesta haber sido amenazado con un arma de fuego y fue despojado de su vehículo, no pudiendo descartar a priori esta juzgadora la comisión de un hecho punible, que aun cuando no se pudiera comprobar en la investigación el robo de vehículo también se podría pensar en la posibilidad de una aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, circunstancia que debe ser atendida por la vindicta pública como parte de buena fe.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA: De fecha 3 de Noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS VARCARCEL, quien expuso: “Yo alquile un carro en Caracas pertenece a la Empresa UNIRENT CAR RENTAL, y me vine a Coro con mi familia y el día de hoy yo me encontraba solo en el monumento a la madre y me estaciono en la entrada y me pongo enviar un mensaje de texto de repente abren la puerta del copiloto y se monta un muchacho y me apunta con un arma y me dice que arranque y me lleva a una calle oscura que esta antes de llegar a la entrada de punto fijo, y el muchacho me dice que pare el carro luego salen 2 muchachos y me pasan para el asiento atrás del carro y los muchachos se montan y se regresan y cruzan en la redoma que esta antes de llegar al monumento y pasamos frente del Supermercado LHAU y cruzan en una calle y se abajan los dos sujetos que iban atrás conmigo luego se montan tres personas más después se devuelven y suben para la vela de coro ya cuando estamos en la vela me dice uno de ellos “abaja la cabeza sino te mato” y yo me agacho de allí siguen dando vuelta al rato se detiene el carro y se baja un muchacho al rato se monta y escuché que decía que la moto que le quitó a un muchacho no prendió que arrancara rápido y luego detienen el carro nuevamente y se baja uno de los muchachos y arrancan otra vez y continúan dando vuelta después se detienen y me bajan cuando veo estábamos en el polideportivo y me quitan los zapatos, un teléfono marca Samsung y la cantidad dos mil BFD, de allí uno de los muchachos me iba a disparar y los demás le dijeron que me dejara quieto y se llevan el carro y me dejan ahí como pude caminé y llegue a la avenida y me dieron la cola hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación y formule la denuncia sobre el robo del carro y desde hoy en la mañana me comunico con la Gerente de la Agencia de Alquiler de carros UNIRENT CAR RENTAL de nombre Fanny y le cuento sobre lo que pasó y me pasan un número telefónico de un señor de nombre Jhon Sarmiento que se encarga del sistema satelital de la ubicación de los vehículos y yo me comunico con el señor y le cuento lo que pasó y él me pide el número de expediente de la denuncia de allí el me dice que estuviera pendiente que me iba a llamar para darme la ubicación del carro y hoy como a las 9:30 de la noche me llama el señor y me dice que el carro apareció en la vela de coro del estado falcón y me pasa un número telefónico de la policía y yo llamo y me dicen que el carro apareció y que viniera a colocar la denuncia y cuando llego aquí veo que estaba el carro que me habían robado en el monumento”. Es todo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 3 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana MARIA POLO, la cual expone: “Lo que pasó fue que mi pareja Félix Ramón Hernández el día de ayer sábado como a las doce y media de la noche llegó a mi casa con un carro de color negro y lo guardó en la casa, bueno el día de hoy domingo en la tarde llegaron unos funcionarios de la policía llegaron pregonando por un carro negro y yo les dije que en mi casa estaba un carro de color negro que lo había llevado mi pareja y ellos me pidieron ver el carro y yo los hice pasar para que vieran el carro, después ellos me preguntaron que quien había llevado el carro y yo les dije que lo había traído mi pareja, después ellos verificaron el carro y al parecer era el carro que estaban buscando, después se trajeron a mi pareja detenido para verificar y ,e pidieron que viniera a rendir declaración. Es todo
3.- ACTA POLICIAL: De fecha 3 de Noviembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 03 de Noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial N° 11 es cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR PINO, informando que laboraba en la empresa Detktor de Rastreo y localización de vehículo a través de la señal satelital manifestando que el día sábado 02/11/13 en horas de la noche le robaron un vehículo marca Ford modelo Fiesta Power color negro placas AAD5516M, al ciudadano CARLOS VALCARCEL quien solicitó el alquiler del mismo en la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, ubicada en la ciudad de Caracas, a su vez informa que mediante la señal satelital dicho vehículo se encontraba en el Municipio Colina sector Colombia Norte específicamente en la calle Briceño posteriormente se retira el ciudadano ya que se iba a trasladar a la ciudad de Valencia, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme al lugar indicado…, …ya en el sitio se procede a indagar con los vecinos del sector logrando ubicar una residencia de lajas con rejas y portón de color blanco, logrando entrevistarnos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA POLO y, se le informa a la ciudadana el motivo de nuestra presencia manifestando la misma que su pareja de nombre FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, llega a su residencia con un vehículo color negro el día 3-11-13 en horas de la mañana procediendo la propietaria del inmueble a darnos acceso al interior de la misma haciéndonos acompañar hasta un cubículo que funge como garaje logrando visualizar un vehículo marca ford Modelo Fiesta Power color negro placa AAD5516M, vista tal situación y que se trataba del vehículo objeto de robo se le informa a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado…
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 4 de Noviembre de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA POWER, COLOR NEGRO, PLACA AD551GM.
5.- ACTA DE INSPECCION SIN NÚMERO: De fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, sobre: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-
6.- ACTA DE INSPECCION SIN NÚMERO: De fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, sobre: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE BRICEÑO SECTOR COLOMBIA NORTE DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.-
El numeral es muy claro al decir “FUNDADOS” elementos de convicción y que a su vez esos elementos permitan presumir la participación del imputado en el hecho, asume ésta juzgadora, que no debería haber lugar a dudas sin llegar a ser plena prueba obvio está, pero no debería existir ni la más mínima duda sobre la participación del imputado en la comisión del hecho punible o por lo menos que esos elementos sean coherentes y congruentes entre si, que permitan dictar una medida de coerción personal como la solicitada por el Ministerio Público que es la más gravosa en el sistema penal Venezolano.
De los elementos antes descritos extrajo ésta juzgadora que existen algunas incongruencias que aún cuando no descartan del todo la participación del ciudadano imputado en el hecho punible si influyen sobre la medida a imponer. Las incongruencias están relacionadas a lo siguiente: señala la víctima en su declaración que fue abandonada en el Polideportivo de ésta ciudad a la 1:30 horas de la madrugada del día domingo 3 de noviembre de 2013, por otro lado, la ciudadana María Polo señala que su pareja (imputado) llegó a su casa con el vehículo a las 12:30 horas de la madrugada, esta circunstancia le da el beneficio de la duda al ciudadano imputado, NO para presumir que no participó en el hecho, si no para tratar de determinar la medida de coerción personal a imponer.
En nuestro proceso penal venezolano existe la presunción de inocencia que muchas veces de tanto decirlo o de invocarlo suena vacío, pierde el sentido. La presunción de inocencia es un estado natural, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, si bien es cierto, y hace énfasis ésta juzgadora en esto, que no estamos en la fase procesal para que pudiera aplicarse el in dubio pro reo, más sin embargo, pudiéramos darle el beneficio de la duda, y dejar que el ciudadano sea sometido al proceso en libertad restringida. Esta juzgadora no está aseverando que el ciudadano imputado no participó en un hecho delictivo ni mucho menos, tampoco se asevera que no existen elementos de convicción, de lógica que si existen, pero los mismos no son fundados para dictar la medida solicitada por el Ministerio Público, pues de dictarse, parecería desproporcional no al delito sino a la circunstancia concreta de ésta investigación.
Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno como ya se explanó, por el contrario el ciudadano ha aportado con su declaración grandes datos a la investigación que deberían ser tomados por la vindicta pública como parte de buena fe.
Todos los elementos aportados más la declaración del imputado analizado a la luz de la presunción de inocencia, pero sin afirmar, ésta juzgadora que el ciudadano es inocente, o que no tiene participación en el hecho constitutivo de delito, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse al imputado en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión se expuso de manera sucinta que si están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el Ministerio Público sólo presentó dos elementos de convicción para imputar delitos tan grave como los que imputó, sólo presentó la denuncia de la víctima y el acta policial de aprehensión, incluso, llama la atención que existiendo unos testigos del hecho los mismos no fueron entrevistados por los funcionarios policiales y en caso de que hayan sido entrevistados no consta en las actas procesales puestas a la vista de éste juzgadora. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
“…interpone de conformidad con el Articulo 374 del Código orgánico procesal Penal [sic] Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en base a lo siguiente, este representante fiscal considera que contrario a lo decido por el tribunal existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en la cadena delictiva del hecho cometido, tomando en cuenta el dicho de la victima en su denuncia por cual viene a compaginarse con el acta policial y la declaración de la ciudadana María Polo [sic] dado a que dichos elementos que en el desarrollo del delito existiendo un breve lapso de tiempo entre el momento en que la victima fue definitivamente despojado de su vehiculo, hasta el momento de su recuperación, que efectivamente se corrobora con el dicho de la ciudadano María Polo, estos elementos resultan suficientes pues pensar o definir que la ciudadana María Polo invento o creo una escena falsa delictiva, haría adelantar criterio respecto a una presunta simulación de hecho punible por otra parte debo indicar que cuando no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada estos mismos elementos tampoco pueden ser suficientes para decretar medida de coerción alguna lo que se traduce en que es contradictorio que el Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva cuando considero que no existen suficientes elementos para decretar la privativa finalmente consigno como prueba a lo dicho la totalidad de le expediente la cual solicita se remita en copias al cuaderno que se remite al Tribunal Superior,…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando: “…Riela en el TSJ una sentencia [sic] debe ser transcurrido en liberta [sic] de mi defendido tiene un arraigo en el país [sic] que mañana consignare ante la fiscalía todo esto en aras de que mi defendido sea juzgado en libertad, así mismo solicito se le realice la medicatura Forense…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa del encausado con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:
Considera el autor Pérez Sarmiento (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:
El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…
De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.
Por otra parte la Sala Penal sostiene en Sentencia No. 370 de fecha 04-07-2007, lo siguiente:
…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente ().
Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:
… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)
En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia No. 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia No. 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.
Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos. Así se decide.
Entrando esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada, en primer término debe establecer que analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el Tribunal de Control acordó decretar la medida cautelar sustitutivas de ésta, lo que conlleva a que esta Sala asuma el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la aludida decisión, por la apelación que ejerciera el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y así se observa que la Juez a quo tomo algunos de los elementos de convicción para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas.
Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 05/11/2013 y en virtud de la cual fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un Régimen de presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país, al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem, por cuanto a criterio del representante fiscal existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en la cadena delictiva del hecho y por el contrario si estos elementos resultan insuficientes no puede el Tribunal tampoco decretar una Medida Cautelar sustitutiva, por lo que procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia No. 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240, 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3) La magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5) La conducta predelictual del imputado.
Por su parte el artículo 238 el texto adjetivo penal, establece las circunstancias para que se configure el peligro de fuga, y a tal efecto establece:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la jurisdicción.
Sobre estas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.
Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia No. 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
“...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”. Resaltado de esta Sala.
De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal que resuelva imponer el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de los extremos del referido artículo 236 del texto adjetivo penal.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el Tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal (orden de aprehensión) o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fijará una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, y resolverá sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.
Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 229, 230, 231 y 232, lo siguiente:
Estado de Libertad. Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cundo dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben estar motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Limitaciones. Artículo 231.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Motivación. Artículo 232.-Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que al imputado de autos se les investiga por la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem.
En este orden de ideas, observa esta Sala que la Jueza A quo inicio sus fundamentos afirmando que el procesado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia toda vez que su aprehensión se efectuó en el mismo momento de haber ocurrido el hecho, indicando que la victima afirmo que fue despojada de su vehículo por dos sujetos, donde uno de ellos sacó un revolver cromado y con amenazas de muerte le exigieron entregara el vehículo, procediendo la victima a forcejear con estos sujetos y se salio del vehículo a los fines de solicitar ayuda, informando de los sucedido a las autoridades a través del 171. Sin embargo no entiende esta Sala de donde extrajo la Jueza tales afirmaciones, pues el acta de denuncia de fecha 3 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS VARCARCEL, se extrae:
…el día de hoy yo me encontraba solo en el monumento a la madre y me estaciono en la entrada y me pongo enviar un mensaje de texto de repente abren la puerta del copiloto y se monta un muchacho y me apunta con un arma y me dice que arranque y me lleva a una calle oscura que esta antes de llegar a la entrada de punto fijo, y el muchacho me dice que pare el carro luego salen 2 muchachos y me pasan para el asiento atrás del carro y los muchachos se montan y se regresan y cruzan en la redoma que esta antes de llegar al monumento y pasamos frente del Supermercado LHAU y cruzan en una calle y se abajan los dos sujetos que iban atrás conmigo luego se montan tres personas más después se devuelven y suben para la vela de coro ya cuando estamos en la vela me dice uno de ellos “abaja la cabeza sino te mato” y yo me agacho de allí siguen dando vuelta al rato se detiene el carro y se baja un muchacho al rato se monta y escuché que decía que la moto que le quitó a un muchacho no prendió que arrancara rápido y luego detienen el carro nuevamente y se baja uno de los muchachos y arrancan otra vez y continúan dando vuelta después se detienen y me bajan cuando veo estábamos en el polideportivo y me quitan los zapatos, un teléfono marca Samsung y la cantidad dos mil BFD, de allí uno de los muchachos me iba a disparar y los demás le dijeron que me dejara quieto y se llevan el carro y me dejan ahí como pude caminé y llegue a la avenida y me dieron la cola hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación y formule la denuncia sobre el robo del carro…
Como se observa, los hechos descritos por la victima no se asemejan a los establecidos por el Tribunal de Control en la recurrida.
Por otro lado observa este Tribunal colegiado que la Jueza a quo acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, al disponer:
“…Fundado en los hechos narrados por la víctima en su denuncia pudiéramos presuntamente estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de vehículo pues el manifiesta haber sido amenazado con un arma de fuego y fue despojado de su vehículo, no pudiendo descartar a priori esta juzgadora la comisión de un hecho punible, que aun cuando no se pudiera comprobar en la investigación el robo de vehículo también se podría pensar en la posibilidad de una aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, circunstancia que debe ser atendida por la vindicta pública como parte de buena fe…”
Como ya se analizo la procedencia de una medida cautelar, debe estar fundamentada bajo los supuestos de la privación judicial privativa de la libertad, así observa esta Sala que de los hechos narrados por la víctima debió la Jueza con entera autonomía determinar si mantenía la pre calificación jurídica aportada por el Ministerio Público o se apartaba de ella, mediante la adecuación típica de los hechos en el derecho, ya que sin perjuicio de la calificación jurídica que el Ministerio público ha dado a los hechos en cuanto al delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos se refiere, y visto que en la fase de investigación deben recabarse todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho y de quienes son sus autores a los fines de la presentación del acto conclusivo, visto que el bien objeto del delito le fue robado con violencia, por personas desconocidas y de las cuales solo pudo ver a uno de los sujetos, que entre otras cosas y según sus dichos era “…flaco, alto y vestía franela blanca y pantalón jean.” y quien fuera él quien luego de embarcarse en el vehiculo por el conducido, lo apuntara con un arma de fuego en el Monumento de las Madres, no puede desconocerse el hecho de que el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO fue detenido en su residencia, y que según los funcionarios es una persona de “…contextura gruesa, estatura alta, tez morena, quién vestía para ese momento mono deportivo de color blanco y franela color blanco…”.
Desde este punto de vista, y verificado los hechos que dio por sentado el Tribunal A quo, éstos no pueden subsumirse dentro del precepto jurídico tipificado por el representante fiscal, toda vez que, si bien es cierto el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, fue aprehendido el día 03 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes en virtud de la información aportada por el ciudadano CESAR PINO, de que al ciudadano CARLOS VALCARCEL lo despojaron del vehiculo alquilado a la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, y a través de la empresa Detktor de Rastreo, localizaron a través de señal satelital el referido vehículo en Municipio Colina sector Colombia Norte específicamente en la calle Briceño, quienes acudieron al sitio e indagaron con los vecinos, ubicando una residencia de lajas con rejas y portón de color blanco, y donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA POLO, quien manifestó que su pareja de nombre FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, llegó a su residencia con un vehículo color negro, por lo que solicitaron el acceso al garaje y verificaron que se trataba del vehiculo denunciado y al preguntarle a la ciudadana por el ciudadano este se presento a la residencia, procediendo los funcionarios a identificarlo, e informarle que quedaría detenido; no es menos cierto que de los hechos narrados no puede determinarse la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que entre otras cosas establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”
En todo caso y a criterio de quienes aquí deciden, el tipo penal aplicable según los hechos narrados y que da por sentado el Tribunal A quo es el tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, referido al Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, que es del tenor siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...”, es decir, dicho articulo sanciona al sujeto activo, entre otras cosas, cuando participe “escondiendo un vehiculo que provenga de los delitos de hurto o robo”, y en el caso in comento, según el dicho de la ciudadana María Polo, fue el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, quien estaciono el carro objeto del hecho punible, en el garaje de la residencia que ambos comparten, dirección al cual llegaron los funcionarios aprehensores en virtud de la información aportada por el ciudadano CESAR PINO, representante de la empresa Detktor, que localizo el vehículo del cual fuera despojado el ciudadano Carlos Valcarcel en horas de la madrugada del día 3/11/13. Razón por la cual, el calificativo del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, se extrae, no solamente del acta policial señalada, sino de otros elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público como lo son el acta de entrevista de la ciudadana MARÍA POLO y del Acta de Denuncia suscrito por el ciudadano CARLOS VALCARCEL lo despojaron del vehiculo alquilado a la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, y a través de la empresa Detktor, que cursan a los folios 7, 6 y 5 y sus vueltos.
En cuanto al delito de Robo y específicamente el Robo de vehiculo automotor, explica el Tribunal Supremo de Justicia, que:
“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Sentencia No. 435 SCP, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008).
En este mismo orden de ideas y cuanto al delito del Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extrae del autor Yván José Figueroa Ortega, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotores”, lo siguiente:
“…Puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “receptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo (ya que en caso contrario sería más bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. En otras palabras, en estos casos, el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal asegure su provecho, eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, etc. Caso en el cual estaríamos en presencia de un delito de encubrimiento (artículo 254 del CP), sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
Como su nombre lo indica, el delito contemplado en esta disposición, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 del CP), pero especialmente referida a los delitos de hurto y robo de vehículos. En efecto, el delito de receptación es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, que es será (sic) el delito principal, en este caso simplemente lo que se hizo fue limitar el delito principal a los delitos de hurto y robo de vehículo automotor, creando de la modo una figura autónoma, con un específico objeto de la acción, a saber, un vehículo automotor…”
Puntualizados como se encuentran los anteriores tipos penales, observa este Tribunal Colegiado que debe existir una relación coherente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel (el resultado) ha sido producido por esta (la acción). Siendo así, consideran quienes suscriben el presente fallo que la juzgadora A Quo, aun cuando vislumbro un cambio en la precalificación jurídica, cuando determino: “…pudiéramos presuntamente estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de vehículo pues el manifiesta haber sido amenazado con un arma de fuego y fue despojado de su vehículo, no pudiendo descartar a priori esta juzgadora la comisión de un hecho punible, que aun cuando no se pudiera comprobar en la investigación el robo de vehículo también se podría pensar en la posibilidad de una aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, …”. Sin embargo debió ahondar mas en los tipos penales y efectuar el cambio de calificación pues los hechos se deben adecuar al derecho y de las actas policiales se comprueba que el imputado de autos no fue aprehendido en flagrante delito, sometiendo por medio de violencias o amenazas a la victima para despojarla del vehiculo en el que se encontraba, esto es, que no se le sorprendió apoderándose por esos medios del objeto, sino con posterioridad, cuando se presentó a lugar donde el vehiculo se encontraba estacionado.
En efecto, en el caso de autos, aparece acreditado con los elementos de convicción antes descritos que la victima fue despojada en horas de la madrugada del día 3 del vehiculo que conducía, el cual estaba dotado de sistema satelital, para su búsqueda y ubicación por parte de la empresa Detktor, y que una vez efectuada la localización del vehiculo del cual fuera despojada la victima, fue localizado por funcionarios policiales en una residencia, donde la propietaria de la misma les dio el acceso e indico que el vehiculo lo había llevado su pareja en horas de la madrugada, y una vez verificado los datos del referido vehiculo este resultó ser el mismo que le habían despojado al ciudadano Carlos Valcarcel. Siendo que el imputado de autos llego a la residencia y allí fue abordado por los funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía de Guardia.
Así las cosas, es coincidente el criterio de esta alzada con el criterio del Tribunal A quo, cuando determino que se encontraba lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; por la data del mismo, apartándose esta Sala de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal A quo; cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima y del acta policial donde se dejo constancia de la aprehensión y de la declaración de la ciudadana María Polo.
Así mismo comparte esta alzada el criterio del Tribunal de Instancia, cuando indico que estaban los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueran traídos a la audiencia oral de presentación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los cuales son congruentes y suficientes para presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del delito, como ya se dijo y analizo con anterioridad de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo; esto es la DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 3 de Noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS VARCARCEL la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto y de la cual se extrae:
“…alquile un carro en Caracas pertenece a la Empresa UNIRENT CAR RENTAL, y me vine a Coro … el día de hoy yo me encontraba solo en el monumento a la madre y me estaciono en la entrada y me pongo enviar un mensaje de texto de repente abren la puerta del copiloto y se monta un muchacho y me apunta con un arma y me dice que arranque y me lleva a una calle oscura que esta antes de llegar a la entrada de punto fijo, y el muchacho me dice que pare el carro luego salen 2 muchachos y me pasan para el asiento atrás del carro y los muchachos se montan y se regresan y cruzan en la redoma que esta antes de llegar al monumento y pasamos frente del Supermercado LHAU y cruzan en una calle y se abajan los dos sujetos que iban atrás conmigo luego se montan tres personas más después se devuelven y suben para la vela de coro ya cuando estamos en la vela me dice uno de ellos “abaja la cabeza sino te mato” y yo me agacho de allí siguen dando vuelta al rato se detiene el carro y se baja un muchacho al rato se monta y escuché que decía que la moto que le quitó a un muchacho no prendió que arrancara rápido y luego detienen el carro nuevamente y se baja uno de los muchachos y arrancan otra vez y continúan dando vuelta después se detienen y me bajan cuando veo estábamos en el polideportivo y me quitan los zapatos, un teléfono marca Samsung y la cantidad dos mil BFD, de allí uno de los muchachos me iba a disparar y los demás le dijeron que me dejara quieto y se llevan el carro y me dejan ahí como pude caminé y llegue a la avenida y me dieron la cola hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación y formule la denuncia sobre el robo del carro y desde hoy en la mañana me comunico con la Gerente de la Agencia de Alquiler de carros UNIRENT CAR RENTAL de nombre Fanny y le cuento sobre lo que pasó y me pasan un número telefónico de un señor de nombre Jhon Sarmiento que se encarga del sistema satelital de la ubicación de los vehículos y yo me comunico con el señor y le cuento lo que pasó y él me pide el número de expediente de la denuncia de allí el me dice que estuviera pendiente que me iba a llamar para darme la ubicación del carro y hoy como a las 9:30 de la noche me llama el señor y me dice que el carro apareció en la vela de coro del estado falcón y me pasa un número telefónico de la policía y yo llamo y me dicen que el carro apareció y que viniera a colocar la denuncia y cuando llego aquí veo que estaba el carro que me habían robado en el monumento”.
Igualmente Corre inserta en el asunto, Acta de Entrevista de fecha 3/11/2013, rendida por la ciudadana MARIA POLO, quien manifestó ser la pareja del hoy imputado, y explicó que el mismo llego a su casa el día sábado como a las doce y media de la noche con un carro de color negro y lo guardó, y que el día domingo en la tarde llegaron unos funcionarios de la policía preguntando por un carro negro y ella les informó que en su casa estaba un carro de color negro que lo había llevado su pareja, por lo que le pidieron permiso para verlo, y le preguntaron que quien lo había llevado, indicándole que lo había traído su pareja, y posteriormente verificaron el carro y al parecer era el carro que estaban buscando, luego se trajeron a su pareja detenido para verificar.
Cursa en el asunto el Acta Policial de fecha 3 de Noviembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quines dejan constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 03 de Noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial N° 11 es cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR PINO, informando que laboraba en la empresa Detktor de Rastreo y localización de vehículo a través de la señal satelital manifestando que el día sábado 02/11/13 en horas de la noche le robaron un vehículo marca Ford modelo Fiesta Power color negro placas AAD5516M, al ciudadano CARLOS VALCARCEL quien solicitó el alquiler del mismo en la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, ubicada en la ciudad de Caracas, a su vez informa que mediante la señal satelital dicho vehículo se encontraba en el Municipio Colina sector Colombia Norte específicamente en la calle Briceño posteriormente se retira el ciudadano ya que se iba a trasladar a la ciudad de Valencia, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme al lugar indicado…, …ya en el sitio se procede a indagar con los vecinos del sector logrando ubicar una residencia de lajas con rejas y portón de color blanco, logrando entrevistarnos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA POLO y, se le informa a la ciudadana el motivo de nuestra presencia manifestando la misma que su pareja de nombre FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, llega a su residencia con un vehículo color negro el día 3-11-13 en horas de la mañana procediendo la propietaria del inmueble a darnos acceso al interior de la misma haciéndonos acompañar hasta un cubículo que funge como garaje logrando visualizar un vehículo marca ford Modelo Fiesta Power color negro placa AAD5516M, vista tal situación y que se trataba del vehículo objeto de robo se le informa a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado a pocos minutos se presenta el ciudadano quien presentaba las siguientes características contextura gruesa, estatura alta de tez morena,… quedando este identificado como FELIX GERRERO…, siendo indicado por la ciudadana ser su pareja seguidamente le ordeno al oficial Agregado Daniel Colina para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando este una actitud agresiva en contra de la comisión policía procediendo a utilizar la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano acto seguido se procede a realizarle el registro corporal no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico procediendo con la aprehensión del ciudadano…”
Corre inserto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 4 de Noviembre de 2013. en la cual se dejó constancia del vehiculo recuperado, cuyas características son las siguientes: un Vehiculo Marca Ford Modelo Fiesta Power, Color Negro, Placa AD551GM.
Inserta al folio 23 corre inserta Acta de Inspección, de fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro, efectuada sobre un vehiculo aparcado en el estacionamiento de este despacho CICPC, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Al folio 24 cursa inserta Acta de Inspección de fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro, sobre: una vivienda signada con el numero 04, ubicada en la Calle Briceño Sector Colombia Norte de la Poblacion de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.-
De estos elementos de convicción se desprende que la victima, el día 2 de noviembre de 2013 fue presuntamente abordada por un sujeto desconocido que bajo amenaza con un arma de fuego lo conmino a que lo llevara a determinado sitio, donde se embarcaron dos personas mas, lo pasaron al puesto de atrás y circularon por la ciudad, sin saber a ciencia cierta donde se encontraba, y que bajaban y subían estos ciudadanos o mas, que fue despojado del vehiculo y lo dejaron a la 1:30 de la madrugada del día 3 de noviembre de 2013 en las adyacencias del Polideportivo.
Que el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, fue aprehendido el día 03 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes en virtud de la información aportada por el ciudadano CESAR PINO, de que al ciudadano CARLOS VALCARCEL lo despojaron del vehiculo alquilado a la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, y a través de la empresa Detktor de Rastreo, localizaron a través de señal satelital el referido vehículo en Municipio Colina sector Colombia Norte específicamente en la calle Briceño, quienes acudieron al sitio e indagaron con los vecinos, ubicando una residencia de lajas con rejas y portón de color blanco, signada con el numero 04, ubicada en la Calle Briceño Sector Colombia Norte de la Poblacion de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA POLO, quien manifestó que su pareja de nombre FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, llegó a su residencia con un vehículo color negro, por lo que solicitaron el acceso al garaje y verificaron que se trataba del vehiculo Marca Ford Modelo Fiesta Power, Color Negro, Placa AD551GM, que fuera denunciado y al preguntarle a la ciudadana por el ciudadano este se presento a la residencia
Por otro lado, y aun cuando la juzgadora A quo indico que existían incongruencias en cuanto a la hora en que dice la victima que fue dejado en las adyacencias del Polideportivo de ésta ciudad, esto es a la 1:30 horas de la madrugada del día domingo 3 de noviembre de 2013 con el dicho de la ciudadana María Polo señala que su pareja (imputado) llegó a su casa con el vehículo, como a las 12:30 horas de la madrugada, no es monos cierto que la hora es una apreciación subjetiva de cada sujeto, por lo que, será la investigación la que determine tal circunstancia.
En cuanto al análisis que efectúa la Juzgadora en cuanto al presupuesto del ordinal 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, esta indica “…Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.”, observándose que no se analizó dicho numeral en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que tal análisis se encuentra ayuno de motivación.
En cuanto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que el Ad Quo no motivó si existían alguno de los dos supuestos que contempla el cardinal 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo, referidos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que la revocatoria de la decisión recurrida, y visto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la Corte de Apelaciones, en el presente caso, resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones sobre los alegatos esgrimidos por las partes con ocasión al recurso de apelación interpuesto, a los fines de resolver sobre la necesidad de imponer o no a los imputados alguna medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones procederá a hacerlo, previa las consideraciones que siguen:
Establecido lo anterior, y acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación de la presunción legal, procede en el presente asunto al verificar el comportamiento del hoy imputado, y a tal efecto se observa que durante el procedimiento policial los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policíal, al momento en que iban a efectuarle la inspeccion corporal, por lo que tuvieron que proceder utilizando la fuerza pública y una vez neutralizado los funcionarios procedioeron a efectuar la revisión corporal.
La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 238 del texto adjetivo penal establece los presupuestos que deben tomarse en cuenta al verificar si se está o no en presencia de tal peligro de obstaculización, lo aprecia esta Sala ante el riesgo de que el imputado pueda obstaculizar los fines del proceso, influyendo sobre la victima del delito principal o sobre la Ciudadana María Polo, quien es su pareja y quien informo a los funcionarios que ciertamente el vehiculo objeto del delito se encontraba en el garaje de su residencia por cuanto su pareja lo había llevado presuntamente en horas de la madrugada, por lo que podría influir para que se comporten de manera reticente ante el proceso, falseando los hechos o no acudiendo a los llamados del Tribunal, aunado al hecho de que no se demostró que el procesado tenga arraigo en esta región, toda vez que aun cuando la Ciudadana maría Polo manifestó que este esa su pareja, el en sala de audiencia dijo que vivía en otro lugar, siendo que tales circunstancias pudieran redundar en la acreditación o materialización de este peligro, por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que en el caso concreto se materializan todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del COPP. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de control y la prohibición de salida del país, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05/11/2013, que impuso al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 3 y 10, del Articulo 06 eiusdem, por falta de motivación y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición al señalado ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante ese Tribunal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del robo y hurto de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón, remitiendo anexo la respectiva boleta de excarcelación a favor del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que prosiga el tramite respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).-
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTE
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION No. IG0120013000607
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