REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IJ01-X-2013-000025


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Sala a resolver la inhibición propuesta por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2013-003632, seguido contra los ciudadanos CARLOS RUÍZ, LEONARDO ACOSTA, LUÍS RUÍZ y EDGAR GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación Ilícita para Delinquir y posesión ilícita de arma de fuego, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 05 de noviembre del año en curso, formándose el cuaderno separado y remitiéndose a esta Alzada en la misma fecha, dándose ingreso al asunto en fecha 13 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza OLIVIA BONARDE SUÁREZ que se inhibía de conocer el asunto IP01-P-2013-003632, una vez que le correspondió tramitarlo por virtud de la fijación de la audiencia preliminar, por las razones siguientes:
… presentada la acusación, se fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día viernes 20 de septiembre de 2013, a las 09:00 de la mañana, ordenando convocar a todas las partes, como son el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Defensa Privada Abg. Francisco Duno, Abg. Nadezca Torrealba y Abg. Jhonny Chirinos, así como librar la correspondiente boleta de traslado del imputado CARLOS LUIS RUIZ, notificaciones al restos (sic) (de los) ciudadanos imputado (s), en fecha 20/09/2013, no se realizó la audiencia por cuanto no se hizo el traslado del imputado Carlos Luís Ruiz y así como tampoco compareciendo el resto de los imputado (s), la defensa privada Francisco Duno ni el Fiscal 1° del Ministerio Público, por lo que se difiere para el día 18/10/2013, pero es el caso, que para esa fecha, esta Juzgadora se encontraba en el Plan Cayapa en la ciudad de San Juan de Los Morros del estado Guarico, no habiendo despacho en el Tribunal, por cuanto al Juez que habían asignado para suplirme Abg. Saturno Ramírez, tenía previo permiso para ausentarse los días 16-17-y 18 de Octubre del año en curso, por lo que nuevamente se difiere, para el día Martes, 12/11/2013.
Ahora bien, una vez que me incorporo al Tribunal, recibo llamada vía teléfono de mi hermano Emilio Bonarde Suárez, quien posee un negocio de Venta de Repuestos en esta ciudad de Santa Ana de Coro, para que acuda a su casa de habitación que necesitaba hablar seriamente conmigo, y no sino hasta el día lunes; 04/11/2013, cuando lo visito y me informa que desde que yo vengo conociendo del caso, le han llegado diversas personas para avalar por el ciudadano Carlos Luís Ruiz, manifestándole que: “que podíamos hacer por él, que era una persona buena. que lo ayudaran, que hablara conmigo, y en todas las oportunidades mi hermano le manifestó que yo no hablaba de mis casos penales con nadie y que él nunca se había entrometido con mi trabajo, qué él no sabía nada de eso porque él no era abogado y así tantas cosas que en ese negocio se ventilaban, hasta que mi hermano me lo participa y me dice que ya lo tienen cansado con este caso, que por eso se vio en la imperiosa necesidad de participármelo, cabe destacar que todos y cada una de las personas de las cuales mi hermano no me manifestó sus nombres en res guardo de mi seguridad y la suya, ya que su negocio es público, pues se acerca mucha gente todos días del mundo, a comprar repuestos, por lo que él tiene el deber de atenderlos sin imaginarse que cualquiera de ellos pudiera acercarse sólo para preguntar por algún caso penal que yo conozca en éste tribunal»

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causa de inhibición y recusación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez o Jueza, así como el carácter obligatorio de inhibirse al encontrarse incursos en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89.
En este contexto, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-P-2013-003632, es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por el acceso que personas ligadas a los imputados de autos han efectuado en miembros de la familia de la Juzgadora, concretamente, en la persona de su hermano, a cuyo local comercial le han visitado instándolo para que interceda con la Jueza para que produzca presuntamente una decisión a favor de uno de los imputados, lo que la lleva a sentir temor por su seguridad y la de su familia, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
En este orden de ideas resulta pertinente destacar que, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en relación con las partes o el objeto del proceso, así como la autenticidad que produce la afirmación del Juzgador, cuando de su acto volitivo se desprende una presunción iuris tantum de veracidad, que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el temor que le ha generado el acceso de personas determinadas ante un miembro de su familia para instalar a que decida a favor de uno de los imputados, lo cual arremete contra su seguridad y la de su familia, con ocasión a la tramitación que como Jueza realiza en el asunto principal, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, Arminio Borjas (1992) opinó en su Obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, lo siguiente: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. , Tomo I, p 120).
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la afectación de su imparcialidad, en este caso, por el acceso efectuado a uno de sus familiares por parte de personas que gestionaban a favor de uno de los procesados, lo que le generó temor hacia la seguridad de su persona y su familia, razones por las cuales considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia de que basta con que la funcionaria judicial reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Sala estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos que se le exige a todo juez, el de ser imparcial, por lo que, en razón de ello, seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza es procedente y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2013-003632, seguido contra los ciudadanos CARLOS RUÍZ, LEONARDO ACOSTA, LUÍS RUÍZ y EDGAR GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación Ilícita para Delinquir y posesión ilícita de arma de fuego, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000611