REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003686
ASUNTO : IK01-X-2013-000038


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2012-003686, seguida contra del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
La referida inhibición fue presentada el día 08 de Febrero del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“…ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N° IP01-P-2012-003686; y posee como representante del Ministerio Público el Abg. Freddy Franco. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. Freddy Franco como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Freddy Franco, pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado Freddy Franco una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fé de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fé con la que obro en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.
Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado Freddy Franco utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fé que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal Freddy Franco; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.
Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República.
Con respecto, a la necesidad de la imparcialidad de los jueces, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
…Omissis…
Por su parte, el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De lo anterior se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. También es preciso señalar que la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del mismo el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, por lo cual manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En línea con lo anterior, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
Omissis…
De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez o Jueza considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el mismo Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente afectada en mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en las causas donde se desempeñe el abogado Fredy Franco, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
En línea con lo señalado en la señalada decisión de la Sala de Casación Penal, en el caso de la presente inhibición, no solo existe en mí, la certeza de mi incapacidad para juzgar con imparcialidad este asunto, dada la actuación como parte del Abg. Freddy Franco; sino que los hechos descritos para explicar los motivos que originaron la misma, también son ciertos; tal y como se evidencia de las sentencias de fecha 23 de Enero del 2013, de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el asunto signado bajo el número IP01-X-2013-00004 y de la sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado de fecha IP01-X-2012-000107 de fecha 25 de Enero del 2013; en ambas sentencias la Corte de Apelaciones del Estado Falcón la Corte de Apelaciones del Estado Falcón señala la temeridad en la conducta del Abg. Freddy Franco en las recusaciones impetradas por el fiscal, en mi contra y las cuales fueron ambas declaradas SIN LUGAR por ese órgano colegiado.
El asunto IP01-X-2013-00004, que se encuentra relacionado con el asunto principal IP01-P-2010-003592, se inicia por Recusación que en mi contra impetrara el representante fiscal, y en la sentencia de fecha 23 de Enero del 2013, el órgano colegiado que declaró SIN LUGAR la misma, señala:
“….A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):
Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide…” (Subrayado y cambios de formato propio).
De igual modo, decreta LA TEMERIDAD en el proceder del Abg Fredy Franco con respecto al uso abusivo del derecho de recusar en otro asunto penal, signado bajo el número IP01-X-2012-000107 de fecha 25 de Enero del 2013, donde señala la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, , lo siguiente:
“….Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la parte recusante debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Fiscal nada probó sobre las mismas, incumpliendo el deber de explicar y probar por qué negar la interposición de un recurso de revocación mientras exponía la parte Defensora y trasladar su fundamentación al término de la exposición oral de la Defensa Pública, como se extrajo del acta de debate para que las otras partes lo controlaran y contradijeran, pudo afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora para conocer y decidir en el proceso penal, ya que ello es un mandato del legislador conforme se desprende de las normas legales anteriormente citadas, relativas a dirección y disciplina del Juez durante el debate (artículo 324), así como las que rigen durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que conciernen a la apertura del debate y al trámite de los incidentes.
Tampoco demostró con prueba fehaciente el Fiscal recusante en contra de la Jueza, que ésta haya interrumpido de manera grotesca las intervenciones del Ministerio Público; que permitió al defensor privado GREGORIO CARRASQUERO que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; que declaró procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinentes, que pretendió entrar a conocer hechos aislados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal (sin describirlos el Fiscal), y mucho menos demostró ante esta Corte de Apelaciones que todas esas actuaciones las llevó a efecto la Juzgadora con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, todo lo cual luce infundado y temerario ante esta Sala, por lo cual se le hace un llamado de atención al Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que evite el proceder observado, ya que sabiamente el legislador dispuso en el artículo 102 que las partes deben de litigar de buena fe y ejercer durante el desarrollo de un Juicio Oral y Público una recusación infundada desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales, conllevando ello muchas veces a su declaratoria de interrupción.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar la recusación ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2010-003592. Así se decide…”
De manera, que el motivo que origina la inhibición planteada por mi persona, con respecto al Abg Freddy Franco, se sustenta y es consecuencia, de la conducta temeraria y reiterada del fiscal Freddy Franco en mi contra, lo cual, creo en mi persona indisposición de conocer asuntos donde aparece como parte el Abg. Freddy Franco, lo cual constituye un hecho cierto; como también es cierta mi declaratoria de estar afectada subjetivamente para conocer en las causas donde dicho abogado se desempeñe como parte, por considerar, como antes lo señale, que es factible que el Abg. Freddy Franco, asuma esa misma conducta poco ética y profesional, en perjuicio de cualquier otra parte o tercero interviniente dentro del proceso penal, lo cual me conlleva a considerar a las demás partes e intervinientes del presente proceso sobre el cual planteo mi inhibición, posibles víctimas del proceder temerario del referido abogado; lo cual genera en mi interior, una vinculación, una consideración especial de víctimas o posibles víctimas hacia estos, por lo que mi presencia como jueza en las causas donde intervenga el Abogado Freddy Franco atentaría contra el principio de igualdad de las partes, y afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Es preciso señalar que en los asuntos principales relacionados con las recusaciones antes señaladas; vale decir, los asuntos IP01-P-2010-003592 e IPO1-P-2011-006422, los juicios se INTERRUMPIERON, el primero de ellos, se encontraba en la etapa de recepción de pruebas, y se habían incorporado más de doce (12) medios probatorios, habiéndose iniciado en fecha 20 de Agosto del 2012 y encontrándose el acusado sometido a Medida Cautelar de Privación de Libertad, en su domicilio se interrumpió el juicio oral y público como consecuencia de la recusación en mi contra presentada; y en la segunda de las causas señaladas, también en la etapa de recepción de pruebas, se interrumpe el juicio como consecuencia de la recusación en mi contra presentada, y en dicho asunto son tres los acusados que se encuentran sometidos a Medida Cautelar de Privación de Libertad. Así, es evidente que la actuación del Abogado Freddy Franco como representante del Ministerio Público, no solo causó un gran agravio al proceso penal, sino que tal como le señalara en su decisión la Corte de Apelaciones de este estado “… desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales…”, como tampoco es consona con los valores y principios de justicia, moral, ética, dignidad y honestidad que promulga el Ministerio Público, como institución.
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. Freddy Franco dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, y promuevo como prueba las decisiones dictadas por esa misma Corte de Apelaciones, en los asuntos IP01-X-2012-000107 y IP01-X-2013-00004, las cuales pueden ser visualizadas a través de la pagina www.falcón.tsj.gov.ve …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE, observó que en el asunto IP01-P-2012-003686, actúa como parte interviniente el Abg. Freddy Franco, quien como consecuencia de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en su contra, existe en su fuero interno con respecto al referido abogado, una falta de credibilidad total y absoluta de su buena fe y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal, afectando esta situación considerablemente su imparcialidad para conocer de las causas donde actuó dicho fiscal, pues no puede, considerar una situación aislada la mala fe con la que obra en su contra.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINES, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2012-003686, seguida contra del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de noviembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA y PONENTE



RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012013000615