REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000070
ASUNTO : IP01-O-2013-000070
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Rafael Simon Labastidas Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.374.639 con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, asistido en este acto por los abogados ciudadanos, Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., Dr. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, Dra. MARIA YNES HERRERA CASTELO, y Dr. ROBERTO C.E. LEAÑEZ D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el No. 38.294, 8.298, 49.688, y 87.495, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes la ejercen en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, regentado por la Jueza Janina Chirinos por la presunta Omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de declaratoria de nulidad y de revocatoria por contario imperio.
En fecha 22 de Octubre de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Octubre del año 2013 esta Sala ordena mediante auto solicitar el expediente principal al Tribuna Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control.
En fecha 11 de Noviembre de 2013 recibe esta Alzada mediante oficio 4CO-197/2013 expediente principal IP01-O-2013-000070 constante de 23 piezas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control en el asunto principal Nº IP01-P-2013-1718, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La parte accionante señala entre otra cosas que “su representación judicial interpuso escrito formal en fecha 2 de Septiembre del 2013, en el cual solicitud la declaratoria del juzgador querellado de la falta jurisdicción, del Poder Judicial ejercido por el precitado juzgador frente a la Administración Publica Nacional representada por la Dirección de Gestión de Control de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del ramo del cual aún no se ha recibido respuesta alguna del órgano judicial.
Arguyen los accionantes que “…es en un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Publico a nivel nacional, fueron abarrotados de pseudo denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas generalmente atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos que en su mayoría no revestían carácter penal), causando un caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA, Así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente este hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril del 2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, Citando el articulo mencionado.
Explica el accionante que “…el legislador patrio, a través del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), procedió a dar nacimiento a una Ley Formal y Material de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales cualesquiera sus formas- en los cuales pudiere haberse desarrollado, mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación total o parcial de construcción o provisión de vivienda, siendo este ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “estafa inmobiliaria y otros fraudes afines…”
Considera que… “Así las cosas, entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, esta crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargara de atender todo lo concerniente a la materia regulada. Así lo estatuye el legislador en el artículo 5° de la novísima Ley Contra la Estafa inmobiliaria.
De igual manera trae a colación los abogados accionantes los artículos 6 y 7 de la Ley posteriormente enunciada.
Manifiestan que “…Es evidente que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento en estricto sensu del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creó un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletorias a aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria — como lo es el Tipo de Estafa contenida en el Código Penal - o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal acusador.
Indica la parte accionante que “…en el texto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dispositivo este que a los efectos de la ilustración de ese Despacho
Así mismo menciona que “…el legislador venezolano, ha atribuido competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA, siendo el presupuesto procesal la determinación presunta de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria.
Explana que “…En este sentido, Ciudadanos Magistrados, en vista de la situación procesal y constitucional planteada se ha requerido y actualmente se precisa del pronunciamiento del Juez de la causa, querellado, sobre la denuncia de la falta de jurisdicción en la presente causa, trayendo como consecuencia lógica que, de carecer de jurisdicción, todo lo actuado seria nulo como en efecto se ha precisado y por ende ineficaz el juzgador lo que le haría incurrir como lo ha hecho instado por Ministerio Publico en franca Usurpación de Funciones.
Por otra parte arguyen, que su defensa técnica presentó por ante despacho judicial querellado, en fecha 03 de Octubre del 2013, escrito mediante los cuales solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2013, mediante la cual en violación flagrante del orden público procesal y del principio del juez natural, además de la alegada falta de jurisdicción, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 24 de Noviembre del 2013, la cual tampoco le ha dado pronunciamiento.
Denuncian así mismo los accionantes que “…Es de hacer notar que desde la presentación de tales solicitudes, la del 26 de Septiembre 2013 y 03 de Octubre del 2013, ha transcurrido ostensiblemente el lapso de pronunciamiento establecido en la Ley, sin que el juzgador haya dado respuesta a tales peticiones, forzando a la parte accionante a acudir a la vía constitucional a los efectos de ser amparado en sus derechos procesales, por virtud de la existencia de la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dado el vicio de incongruencia omisiva en la que ha incurrido la Jueza de la causa, vale decir, la Jueza del Juzgado Cuarto de Control Penal de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE VIOLACION
Con base a las razones anteriormente expuestas, DENUNCIA ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la VIOLACION FLAGRANTE, ACTUAL, DIRECTA E INOPINADA de sus derechos y garantías constitucionales de PETICION, OPORTUNA RESPUESTA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 2°, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ciudadana ABG. YANINA CHIRINO, quien debiendo hacerlo no ha dado respuesta a las peticiones de esa parte anteriormente explanadas, vulnerando sus derechos constitucionales y con amenaza valida de la continuación de la violación de los mismos por la falta de oportuno pronunciamiento, y mas aún, cuando se encuentra fijada la audiencia preliminar so pena de que la misma, al igual que cada uno de los actos del proceso, sea declarados NULOS de nulidad absoluta, citando el contenido de los artículos 2, 19, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 257 de la Carta Magna.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicita ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se sirva DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la agraviante ABG. YANINA CHIRINO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la omisión de pronunciamiento en las peticiones realizadas por su Defensa Técnica y Representación Judicial en fechas 25 y 26 de Septiembre del 2013, y 03 de Octubre del 2013, los cuales se anexan al presente escrito marcados A,B,C D y E, de los ejemplares recibidos por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial y que rielan insertos en el expediente respectivo, y en tal sentido ORDENE a la citada Jueza se sirva de forma inmediata se sirva PRONUNCIARSE sobre lo solicitado, en virtud de la inminente realización ilegal de la Audiencia Preliminar convocada para el 04 de Noviembre del 2013.
CAPÍTULO TERCERO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los Abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO, y ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, actuando con el carácter de Asistentes del ciudadano: Rafael Simon Labastidas Ríos interpusieron acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sede Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción al igual que la referidas solicitudes confeccionadas por la referida defensa ante el Tribunal Control, las cuales fueran anexadas como recaudo a la presente solicitud de Amparo Constitucional, copia de la solicitud de pronunciamiento del expediente cursante en el Juzgado de Primera Instancia, como Defensores Privados del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos.
Se observa que la parte accionante en el presente asunto dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, copia de solicitud de escrito al Tribunal requerido lo cual demuestra que el mencionado accionante actúa con el carácter que se atribuye en el escrito libelar, como Defensores Privados del presunto quejoso, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una presunta omisión, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presuntas omisiones judiciales y falta de motivación derivada de una decisión dictada en audiencia preliminar;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Precisado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas del asunto principal IP01-P-2010-3952, que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados del presunto quejoso, observa esta Alzada que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma antes indicada, se declara admisible la acción de amparo ejercida, Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO, y ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, con el carácter de Abogados Asistentes del ciudadano: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, todos antes identificados, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes presentadas ante dicho despacho Judicial, consistente en la declaratoria de nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción y del auto que fijó la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP01-P-2013-001718. 2.- ORDENA la notificación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de la aludida sede jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la referida Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 3.-ORDENA la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien interviene en el asunto principal N° IP01-P-2013-1718, por una parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que emita opinión respecto de las vulneraciones o no a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.4. ORDENA la notificación del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS y de sus Abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO y ROBERTO C.E. LEAÑEZ D en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso de tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, de conformidad a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establece, a fin que esta Sala, una vez que consten en autos dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijó dicha audiencia. 5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 15 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012013000620
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