REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003988
ASUNTO : IJ01-X-2013-000020


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por la ciudadana EVIANNY JULIET CURIEL LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.795.256 , civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de VICTIMA en la causa IP01-P-2013 3988, asistida por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado 64.820, contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 16 de octubre de 2013, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 17 de octubre del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha30 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN FISCAL

Se verifica que la ciudadana EVIANNY JULIET CURIEL LUGO, explanó que fundamentada en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, que prevén el derecho a la Igualdad ante la Ley, el acceso a la justicia, el deber del Estado a ampararme, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y al juez natural, concatenado con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedía a presentar la recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MORALES, de conformidad a lo previsto en el numeral siete (7) del articulo 89 ejusdem, por haber emitido opinión sobre el asunto en cuestión, indicando los motivos y fundamentos que lo indujeron al señalar:
LOS HECHOS y DERECHO
Ciudadano Juez Primero de Control Penal, en fecha catorce (14) del mes de Julio del año dos mil trece (2013) usted actuó como Juez en dicho Tribunal y ese día celebro audiencia oral de presentación a la ciudadana LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES, suficientemente identificada en las actas procesales como se evidencia a los folios 50 al 60 y ampliada en Resolución dictada por usted en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil trece (2013) como se evidencia a los folios 75 al 97, las cuales reproduzco en este acto y la opongo como plena prueba en su contra. En dicho acto ya señalado, usted afirmo lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES por los delitos de ESTAFA articulo 462, ia del Código Penal, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión. SEGUNDO: se decreta a la ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en prohibición de salida del país, prohibición de acercamiento a la víctima, por si o por otra persona y presentación por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, por presunta comisión del delito de Estafa articulo 462, P’ del Código Penal...
ANALISIS TECNICO DEL CONTENIDO DE ESA DECISION
Ciudadano Juez Primero de Control Penal, de la lectura de ese DISPOSITIVO contemplado en el ACTA y en su RESOLUCION arriba identificadas, se desprende muy claramente que usted EMITIO OPINION favoreciendo a la imputada, hoy acusada, dejándome desprovista de la justicia, ya que fui víctima de unos delitos que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico tipifico como ESTAFA y EXTORSION, y esa decisión me afecto severamente por qué sentí que el Estado Venezolano no me estaba protegiendo, como así lo señala el artículo 27 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, encajando perfectamente esa conducta en el numeral siete (7) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, originando en mi DESCONFIANZA de su actuación en este asunto, es decir no va a actuar imparcial como así lo establece el numeral 7 del articulo 89, además usted está obligado a INHIBIRSE de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no lo hizo, razón que me conllevo a interponer este RECURSO DE RECUSACION en su contra y es tan cierto que espere hasta el ultimo día señalado en el articulo 96 ejusdem para hacerlo.
Ciudadana Juez Primero de Control Penal, todos esos hechos y fundamentos de derechos son ciertos, hasta el punto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico APELO de su decisión con efectos suspensivos como lo prevé el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones REVOCO su sentencia, poniendo orden y haciendo justicia como se determina a los folios 107 al 156 del expediente, los cuales los reproduzco en este acto lo opongo en su contra como plena prueba.
PETITORIO
Ciudadano Juez Primero de Control Penal, en uso de sus atribuciones legales, invocando el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 21, 26, 27, y 49 de la Carta Magna, en armonía con el numeral 7 del articulo 89 ejusdem pido que este RECURSO DE RECUSACIÓN en su contra sea decalrado con lugar…”

FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA JUEZA RECUSADA EN ESCRITO DE INFORMES

Por su parte, el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal recusado, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
“Vista la presente recusación pasa de seguidas este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido con respecto a la imparcialidad de un Juez lo siguiente mediante decisión N2 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a fa imparcialidad del juez’ (Sentencia N 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lo vera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘.. la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de moda que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se con forma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanc, 2000, pp. 113-114)..
Como se puede observar de la precitada decisión, debe acreditarse de manera fehaciente y constatable, situaciones que hagan presumir de manera cierta que el Juez ha actuado o actuara con parcialidad hacia una de las partes, no basta con manifestar una de las partes lo siguiente:
…originando en mi DESCONFIANZA de su actuación en este asunto, es decir no va a actuar imparcial como así lo establece el numeral 7 del artículo 89, además usted está obligado a INHÍBIRSE de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no lo hizo, razón que me conllevo a interponer este RECURSO DE RECUSAClON en su contra y es tan cierto que espere hasta el ultimo día señalado en el articulo 96 ejusdem para hacerlo....”
Tal y como lo hizo la recusante, por cuento ello no es demostrable y es una apreciación personal, por otro lado con respecto a lo alegado por la recusante que este Juzgador EMITIO OPINION, favoreciendo a una de las partes, debo manifestar ciudadanas Magistrados, que dicha, es solo una determinación Judicial, la cual no demuestra ningún favorecimiento a ninguna de las partes, afirmación Realizada por la recusante de manera temeraria, la cual fue incluso objeto de Revisión por un Tribunal Superior, el cual considero que este Juzgador debía seguir conociendo de la causa al establecer en el recurso de Apelación de Autos decidido en fecha 08 de Agosto de 2013, lo siguiente:
…“Líbrese Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria donde quedará la imputada recluida a la orden de! JUZGADO Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado del Estado Falcón Sede Santa de Coro.
Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro”...
Así, mismo se recibió Oficio Nro CA-562/2013, de fecha 08 de Agosto de 2013, suscrito por la Abogado MORELA GUADALUPE FERRER BARBOSA, JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, de este Circuito Judicial Penal, Remitiendo la causa, al ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FCUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, para que continuara con el curso del proceso.
De tal forma que considero este Tribunal de alzada que este Juzgador debió seguir conociendo de la causa, así mismo lo consideró, quien suscribe el presente informe y quien considera que su actuación en la presente causa y en todo proceso, a cargo de su conocimiento, esta regido por la objetividad y apego al ordenamiento Jurídico Vigente, en razón de ello no presento formal Inhibición, por considerar que su objetividad no fue ni esta afectada.
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada. Pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2013-003988, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 95 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de ligo Orgánico Procesal Penal”. Resaltado del Juez A quo.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en la posible opinión emitida en el asunto IP01-P-2013-003988, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuando en fecha 14 de Julio de 2013, al momento de efectuar la audiencia oral de presentación a la ciudadana LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES, y posteriormente motivada en resolución dictada en fecha 15 de Julio de 2013, las cuales conoce esta alzada por notoriedad Judicial, toda vez que reposa en los archivos de esta Corte de Apelaciones que el juez de primera instancia, luego de escuchar a las partes decretó:
SIN LUGAR solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL con relación a la ciudadana LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES, por los delitos de ESTAFA articulo 462 °1 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión. SEGUNDO: se decreta a la ciudadana la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Prohibición de salida del país, Prohibición de Acercamiento a la Victima, por si o por otras personas y Presentación por ante la Sede de esta Tribunal cada 15 días, por la presunta Comisión del delito de ESTAFA articulo 462 1 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en relación a la nulidad de la Cadena de Custodia y del Acta de Investigación, y en relación a la solicitud de la libertad sin restricciones…”

Igualmente se desprende del escrito que la recusante, que en virtud que a su criterio el Juez emitió opinión en la causa, por lo que estaría dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente la prevista en el ordinal 7 del artículo 89, que exime al Juez de conocer, posterior a esa decisión, promoviendo como prueba documental, la referida al acta de debate de fecha 14/07/2013 y el auto motivado de fecha 15/07/2013, las cuales son admitidas por esta Sala, por no ser contrarias a derecho, a los fines de verificarlas y que sean apreciadas en el presente auto motivado.
Así las cosas observa este Tribunal colegiado que el proceso penal venezolano consagra una serie de instituciones procesales, siendo estas el recurso de apelación de auto, recurso de apelación contra sentencia, las nulidades, la inhibición y recusación, entre otros, cada uno de los cuales con un procedimiento y un objetivo distinto, así, es claro que el legislador estableció que para la procedencia de la Medidas Cautelares Sustitutivas, debía verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 236, medida cautelar que en todo caso causa agravio al imputado y tienen por finalidad, asegurar la comparecencia al proceso, de allí que el legislador haya previsto como garantía que el Juez con entera libertad de criterio pueda inferir que el imputado pueda ser juzgado en libertad o mediante la medida mas aflictiva, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
En el presente caso se advierte que la víctima EVIANNY JULIET CURIEL LUGO, ejerció una recusación en contra del Juez, Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, después de haber emitido opinión en asunto penal signado con el No. IP01-P-2013 3988, cuando culminada la audiencia de presentación, una vez escuchados los argumentos de las partes, y previa verificación de las actas, decreto medida cautelar sustitutiva a favor de la procesada de autos, Luzana Guillermina Cuba Céspedes, decisión contra la cual el Ministerio Público durante la misma audiencia de presentación, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, la cual revoco la decisión del Tribunal de instancia, por lo que se obtiene a través de la página web del TSJ de la Región Falcón, que este Tribunal colegiado resolvió de la siguiente manera:
“Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en que impuso a la ciudadana antes identificada, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante ese tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el Delito de Extorsión, en perjuicio de la victima EVIANNY CURIEL LUGO y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala a dictar a la mencionada ciudadana privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Extorsión…Líbrese Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria donde quedará la imputada recluida a la orden del JUZGADO Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado del Estado Falcón Sede Santa de Coro…”

En virtud de ello, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la victima recusante, y apoyados en el acta de audiencia de presentación y su posterior auto motivado, tal como los promueve en su escrito, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues no se aprecia dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento, por el contrario el ciudadano Juez dentro de su libertad de criterio, y a habida cuenta de la doble instancia que existe en el proceso penal venezolano, consideró que aseguraba las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, las cuales motivo efectivamente. De permitirse la pretensión de la victima recusante de separar al Juez de la causa por el hecho de haberle sido revocada una decisión por el Tribunal de Alzada, iría en contradicción con la facultad legal que tiene el Juez de Control de Revisar la Medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de interpretarse en los términos en que lo describe la recusante, generaría un caos procesal ya que supondría una serie interminable de recusaciones e inhibiciones de los Jueces por el hecho de mantener, revisar o revocar una medida cautelar en los diversos asuntos que son sometidos a su conocimiento, fomentando además el desorden procesal.
En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.
Asi las cosas considera necesario traer a colación la forma como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación, a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que la victima considera conculcados con la decisión del Juez, la cual puede ser impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 4 del texto Adjetivo Penal.
En base ha ello es importante para esta Alzada traer a colación la Sentencia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República que ha establecido en que caso, los Jueces no emiten opinión, y al respecto expone lo siguiente:
En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara…” (Sentencia Nº 1721 del 30/7/ 2002). Resaltado de esta sala.

Aunado a ello, es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”. Resaltado de esta sala.

Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que la recusante, como se indicó up supra, señala que debe el Juez apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues a decir de ellos, en el Juez existe una predisposición de el Juzgador en perjudicar la actuación de la Representación Fiscal y la victima como parte en el proceso, ya que al no decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurre en una emisión de opinión en la causa y por ende en un prejuzgamiento, siempre orientado a favorecer a la acusada de autos.
A lo anterior, vale acotar que si la victima recusante, tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla por quien la ejerce en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte del Juez recusado, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento parcializado respecto a la causa y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana EVIANNY JULIET CURIEL LUGO, en su carácter de VICTIMA en la causa penal signada con el No. IP01-P-2013 3988, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que continuará conociendo del asunto IP01-P-2013 3988 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000626