REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000073
ASUNTO : IK01-X-2013-000049
JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Por actuación procesal suscrita el día 25 de Octubre de 2013, ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, con se de en la ciudad de Santa Ana de Coro, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-O-2013-000073, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ CORDERO, asistido por abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano Roberto Carlo E. Leañez, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose en esa misma fecha a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 2J/1094/2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“…Es el caso que en el caso que nos ocupa uno de los abogados que asiste al ciudadano Luís Alfonso Gutierrez Cordero, es el Dr. Roberto Carlo E. Leañez Díaz, con el que tengo una amistad manifiesta que data de aproximadamente de siete (7) años, siendo esta situación del dominio público. Durante nuestra amistad hemos compartido innumerables reuniones sociales con amigos y nuestras familias, así como hemos efectuado viajes con nuestras parejas a distintos lugares del país y también al extranjero.
Muchas personas pudieran dar razón que se nos ha visto con alguna frecuencia compartiendo en distintos sitios sociales de esta ciudad y muchas otras pudieran dar testimonio del grado de amistad que tenemos y que con alguna periodicidad nos dispensamos visitas.
Como he dicho la familia principal del Dr. Leañez, conoce a mi familia y por mi parte yo también conozco a gran parte de su familia, entre los cuales se encuentra el Dr Héctor Efraín Leañez, quien también es abogado asistente del accionante en amparo, y con él también he compartido en muchas ocasiones.
De mi parte, tengo alta estima y respeto por los abogados mencionados, y como he expuesto me une al Dr. Roberto Leañez, un grado de amistad manifiesta que me impide conforme a derecho conocer del presente asunto, siendo que estaría afectada mi imparcialidad para juzgar objetivamente la acción constitucional interpuesta; de tal modo que invoco como motivo de inhibición los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ruego a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en caso de estimar que sea necesario probar con testimonios lo aquí alegado, me conceda la oportunidad de suministrarle una lista de personas con dirección de ubicación, que pudieran dar fe de la amistad entre mi persona y el Dr. Roberto Leañez…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que en las incidencias de inhibición que plantean los funcionarios judiciales, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione, en el caso de los procesos penales, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, la Sala Penal ha establecido en doctrinas reiteradas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.
Sin embargo, respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez Segundo de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, Coro, señala el hecho de tener amistad con una de las partes intervinientes en el proceso, concretamente, con el ciudadano Roberto Carlo E. Leañez Díaz, quien es uno de los abogados que asiste al ciudadano Luís Alfonso Gutiérrez Cordero, en la acción de amparo constitucional signada con el No. IP01-O-2013-000073, la cual tiene una amistad manifiesta que data aproximadamente de siete (7) años; circunstancia ésta que lo imposibilitan de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
Desde esta perspectiva, evidencia esta Sala de la exposición hecha por el Juez Inhibido, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89.4 y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas legales en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 90 del texto penal adjetivo, establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el primero de los artículos citados, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En este mismo orden de ideas, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, de la siguiente manera:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”. Expediente No. 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000.
En el caso de autos, aprecia esta Sala que la Jueza de Juicio argumentó la amistad manifiesta que tiene con uno de los representantes del accionante en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que ilustra al establecer:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Resaltado de esta sala.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, al resolver que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionad del conocimiento del asunto Nº IP01-O-2013-000073, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una amistad manifiesta entre su persona y el ciudadano Roberto Carlo E. Leañez, quien es uno de los abogados del ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ CORDERO, en la acción de amparo constitucional, signada con el No. IP01-O-2013-000073. Se ordena, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 202º y 153º.-
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
GLENDA OVIERO RANGEL
JUEZA TITULAR RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000625
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