REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000187
ASUNTO : IP01-R-2013-000187
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados, CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y CARLOS LA CRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.477.262 y 18.607.759, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.226 y 171.271, domiciliados en la Avenida Independencia, Edificio Savino, Piso 01, Oficina 6, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure), del Municipio Miranda del estado Falcón, de los imputados ANTONIO JOSÉ ROJAS CASTRO, EDDI MANUEL PÉREZ BRAVO y JOSÉ ÁNGEL MORILLO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.585.313, 9.828.093 y 17.258.592, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-008971 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECULACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR E INDUCCIÓN AL SOBORNO al ciudadano EDDI MANUEL PÉREZ BRAVO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECULACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS CASTRO y JOSÉ ÁNGEL MORILLO SEVILLA, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 22 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Octubre de 2013 se inhibió del conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Suplente de este Corte de Apelaciones, quien sustituye a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA por reposo médico, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de Octubre de 2013 se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la convocatoria de un Juez Suplente que sustituya a la Jueza Suplente inhibida, librándose el oficio N° CA/785/2013.
El 05 de noviembre de 2013 se recibió ante esta Sala la comunicación N° 2.217/2013, de la misma fecha, en virtud de la cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informa que fue convocado el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA para cubrir la falta temporal en esta Sala, quedando constituida esta Sala Accidental por los Jueces Superiores: MORELA FERRER BARBOZA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA (Suplente) en fecha 06 de noviembre del año en curso.
El día 7 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivo justificado.
E fecha 08 de noviembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados de autos en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA y ESPECULACIÒN, previstos y sancionados en los artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra La Corrupción, al ciudadano JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa. De seguidas la defensa y el Ministerio Publico solicitaron copias certificadas y simples, respectivamente del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. CUARTO: se ordena la colocación de los pollos incautadas a disposición del INDEPABIS…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem y que a sus representados les fue imputado un delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN, tipificado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue derogado en las disposiciones derogatorias tercera de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30/12/2010, por lo cual considera la defensa que hubo vulneración del debido proceso por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control. Se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, en síntesis, lo siguiente:
Que al entrar a analizar el primero de los requisitos contemplados (236) en la Norma Penal Adjetiva, como lo es “Un hecho penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” el Juzgador de instancia, al entrar a calificar el hecho punible dentro del tipo penal tipificado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ignora la no existencia de ese tipo penal, por haber sido derogado tal y como hicieron referencia en el Punto Previo II del presente Escrito Recursivo, en el cual destacaron que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control apreciaron que el artículo 143 de la Ley para la defensa de las Personas a los Bienes y Servicios fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Así mismo destacó, que el Juzgador de A Quo, calificó los hechos conforme a lo contenido en la Norma tipificada en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que conste en autos una factura expedida por los imputados que demuestre el valor especulativo en la venta del producto, como tampoco existe ningún elemento de convicción en donde se compruebe la alteración de la calidad o condición en la venta del producto, ya que esos son los tres requisitos para encuadrar los hechos en ese tipo penal.
Igualmente señala, que subsumió los hechos imputados a los procesados de autos en el delito tipificado en el articulo 37 como lo es la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estimando necesario señalar, que el tipo penal de Asociación para Delinquir se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: “Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Destacó, que de la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desprendiéndose de las Actas Procesales la existencia de varias facturas expedidas por CA. PROAGRO, Guía de Despacho N° 053326; N° de Control 00-02518856, Razón Social Cooperativa Valle 20; Orden de Carga: P62059020; Destino de Carga: Punto Fijo; Descripción del Producto: Pollo Empacado 5030,4; Pollo desnudo 2.102; Peso de a Carga: 7132,4; hay un sello húmedo de la Compañía PROAGRO, Bejuma, Seguridad Salida 18/06/13, Hora 16:11.- Igualmente Planilla expedida por la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria; CONTROL DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE AVES Y SUS PRODUCTOS GUÍA N 60200285123 — P62059020; DESTINO: Punto Fijo; vehículo: AI5AE2W; CLASE; Pollo; Cantidad; 7.132,4Kgs.Aparece un sello húmedo del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Eje Occidental, pudiéndose ver una firma ilegible y debajo de la misma se puede leer Dr. JOHN DE LIMA MEDICO VETERINARIO; con los argumentos expuestos se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que demuestren la existencia o presunción del tipo penal imputado a sus defendidos como lo es la asociación para delinquir, como igualmente se puede constatar de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación.
Indican, que con la actuación de los imputados no se puede configurar el delito de moda del Ministerio Público, como lo es la Asociación para Delinquir, por cuanto no está acreditado en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que de dichos autos se desprende que los hoy imputados trabajan para una Cooperativa legalmente registrada, el vehículo que transportaba la mercancía (pollos) aparece identificado en la Guía de Control de Higiene, de la cual ya hicieron referencia en párrafos anteriores, el peso de los pollos que aparece en dicha guía es 1132,4 Kgs y cuando se produce la retención y posterior decomiso había en la cava 2731 Kgs, (Ver Acta Policial) lo que certifica lo dicho por los imputados al momento de que rindieran sus respectivas declaraciones en la Audiencia de Presentación ante el Director del Control Judicial, que vengan de Punto Fijo donde habían repartido parte de la mercancía (pollos), de estos podemos inferir que se trata de tres humildes trabajadores y no de un grupo de hampones, citando a manera de ilustración extractos de Doctrina del Ministerio Público, de fecha 04 de Abril de 2.011, N DRD -18-079 - 2011, en cuanto a lo que es la imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir: “Para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 (hoy 37) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ( hoy Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que es ten resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Por último, aducen que el Ministerio Público imputó a su defendido EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, además de los delitos arriba señalados, el delito de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 y no en el 62 como erróneamente aparece en el Acta de la Audiencia de Presentación y en la Resolución Motivada de la misma; de la Ley Contra la Corrupción, imputación ésta acogida por el Juez de Instancia, sin que exista elementos de convicción que acredite lo dicho por los funcionarios policiales, porque el dinero que aparece como evidencia es producto de las ventas de la mercancía en la ciudad de Punto Fijo.
De lo expuesto, manifiestan, se puede concluir sin la necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que los hechos por los cuales fueron privados de su libertad los encartados no constituyen hechos punibles, con relación al delito de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, disposición ésta que fue derogada, tal y como indicaron en este recurso y con relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley CONTRA LA CORRUPCIÓN, el Ministerio Público no aportó la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de los mismos; por lo que piden DECLARAR CON LUGAR los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica en el presente Capitulo, decretando la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, en contra de sus patrocinados y se ordene la inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en beneficio de los mismos.
Por otra parte, se observa que procedió la Defensa a analizar el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de decretar una medida privativa de libertad; el Juzgador Ad Quo, se dio a la tarea de transcribir las actas sin analizar su contenido y realizar la respectiva motivación para subsumir los hechos en los tipos penales imputados a sus patrocinados.
Destacó, que del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador se limitó a transcribir parte de las actas presentadas por el Ministerio Público para solicitar la medida de privativa de libertad en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados, sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Norma Penal Adjetiva, todo ello implica el derecho de una Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene intrínseco el debido proceso, de allí que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional tiene que ser motivada y congruente; igualmente el juzgador de instancia no subsumió los hechos en los tipos penales imputados por la Vindicta Pública y acogidos por dicho juzgador, ya que como lo dijeron en párrafos anteriores, encuadró los hechos en el delito de Contrabando de Extracción a todos sus defendidos, conforme al artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma ésta derogada, que por cierto no tomó en consideración el Parágrafo Único de dicha norma que estable lo siguiente:
“El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”
Indicaron que, de haber tenido conocimiento de la existencia del contenido de la norma in comento, el juzgador de instancia, a pesar de su derogación, no aplica dicha norma ni la subsume a los hechos, ya que desde el momento en que sus representados fueron abordados por los funcionarios aprehensores presentaron toda la documentación requerida para el comercio del producto que ellos transportaban y que forma parte del Asunto signado con el N° IP1I-P-2013-008971, como tampoco hubo desviación de ruta, ya que al momento de su detención, los imputados son contestes al manifestar que venían de Punto Fijo en donde repartieron más de tres mil kilogramos de pollos, ya que para el momento de la retención y posterior decomiso, existían en la cava dos mil setecientos treinta y un kilogramos de pollos, según lo reflejado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia.
Igualmente estimaron bueno señalar, que el juzgador a quo, en el presente capítulo de su decisión, en el numeral 6 del referido capítulo ((fundados elementos de convicción), hace referencia al acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2.013, rendida por el ciudadano ELIECER RAMON FERRER DAVILA, sin analizar el contenido de la misma y refiriéndose a dicho ciudadano como testigo del procedimiento, cuando en realidad si su defendido, según el titular de la acción pública como el garante del control judicial consideraron que estaban incursos en los delitos imputados, mal podría ser este ciudadano testigo procedimental, cuando se desprende de su declaración lo siguiente: “Omissis.... Me encontraba en un local comercial de mi propiedad de nombre FRUTERÍA EL NEGRO.... Omissis... Ofreciéndome para la venta pollo a un precio por Kilo de, por lo que yo le pregunte que si me podía vender 200 Kilos y me dijo que sí que el tenía bastante por lo que acepte el trato” .... Omissls”
Arguyó la parte apelante que, como se puede constatar de lo transcrito, dicho ciudadano no puede ser testigo del procedimiento, sino cómplice del hecho y quizás más grave el verdadero especulador, porque si supuestamente iba a pagar el precio del kilo de pollo a Bs. 25 ¿a como iba a vender el kilo en su negocio? ¿a 18 Bs.?; de allí que lo dicho por el ciudadano en cuestión no tiene ninguna relevancia ya que no posee ninguna factura dada por sus defendidos, que acredite como cierta su versión y el delito en cuestión fue derogado en la norma que utilizaron de fundamentos la representación fiscal y el juzgador de instancia y conforme con el Principio de Legalidad, tipificado en el artículo 1 del Código Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley”
Expresan, que es por ello que el artículo 236 de la norma penal adjetiva establece que para decretar la privación preventiva de libertad tiene que acreditarse de forma concurrente la existencia de los requisitos tipificados en dicho artículo y en el caso que hoy llama la atención de este cuerpo colegiado, no se encuentran acreditados dichos requisitos para que el Tribunal Ad Quo llegara a esa conclusión, sin tomar en cuenta la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación con relación a la aplicación de una medida menos gravosa.
Alegaron que si la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener, en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, siendo que si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, por lo que es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de los medios de convicción del caso, argumentos sólidos y comprobables, en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecidos y determinados en la decisión.
Por ello, arguyen, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez ad quo, al expresar “que existen fundados elementos de convicción para establecer que efectivamente los ciudadanos….”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación de los imputados en los delitos por los cuales el Ministerio Público solicitó la privación de los mismos y dicha solicitud fue acordada por el tribunal de instancia.
Dicho lo anterior, ruegan a este Cuerpo Colegiado se sirva DECLARAR CON LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en el presente Capítulo, decretando la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, en contra de sus patrocinados y se ordene la inmediata LIBERTAD SIN RFSTRICCIONES en beneficio de los mismos.
Por otra parte se observa, que en el tercer capítulo del recurso de apelación, la defensa señaló que en cuanto al tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, de lo expuesto por el Juez al respecto se puede evidenciar que el ciudadano juez de instancia, al momento de considerar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, lo hace violando flagrantemente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con los artículos 157, 232, 240 y 229 eiusdem; ya que el Peligro de Fuga no existe; si se toma en cuenta la condición económica de los imputados, en autos consta específicamente la residencia de los mismos, como también las actividades económicas en la que se desempeñan, no presentan antecedentes penales por ser primera vez ni prontuario policial, a excepción del ciudadano JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, quien presenta un historial policial por el delito de drogas por la Sub Delegación de Bejuma Estado Carabobo, de fecha 25/03/2.007 y en cuanto a la Obstaculización del Proceso, cabe destacar que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, ya que por las razones expuestas en párrafos anteriores, el ciudadano ELIECER RAMON FERRER DAVILA, no puede ser considerado testigos del procedimiento y en virtud de ello no puede existir obstaculización a la investigación, citando extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2.005.
Por último, por los fundamentos antes expuestos, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión pronunciada el 22 de Junio de 2.013 y publicada el día 01 de Julio del presente año, por el Juzgado Primero de de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, ampliamente identificados en autos y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones, por no estar satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Pedimos que la decisión que recaiga en el presente procedimiento una vez admitido el Recurso se tome en consideración lo pautado en el Segundo Aparte del artículo 442 ibidem.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la impugnación del auto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ciudadanos EDDIE MANUEL PÉREZ BRAVO, JOSÉ ÁNGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSÉ ROJAS CASTRO, efectuada por su Defensa Privada, por considerar que en sus contras no existían fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; ni se materializaban el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, denunciando además, que al entrar a analizar el primero de los requisitos contemplados (236) en la Norma Penal Adjetiva, como lo es “Un hecho penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” el Juzgador de instancia, al entrar a calificar el hecho punible dentro del tipo penal tipificado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ignora la no existencia de ese tipo penal, por haber sido derogado tal y como hicieron referencia en el Punto Previo II del presente Escrito Recursivo, en el cual destacaron que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control apreciaron que el artículo 143 de la Ley para la defensa de las Personas a los Bienes y Servicios fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Sobre este último particular, el cual desarrollaron en un capítulo del recurso de apelación denominado “Punto Previo”, advierte esta Corte de Apelaciones que de la recurrida se extrae que el Tribunal de Control, efectivamente, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados por la presunta comisión, entre otros delitos, del delito de Contrabando de Extracción o Desvío de Ruta y Especulación, tipificado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denunciando la Defensa que el artículo 143 eiusdem fue derogado por la Ley sobre el Delito de Contrabando, en su disposición derogatoria Tercera, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Del auto objeto del recurso de apelación se verifica que el Ministerio Público imputó a los procesados de autos la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXSTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECULACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN AL SOBORNO al ciudadano EDDIE MANUEL PÉREZ BRAVO; y CONTRABANDO DE EXSTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECULACIÓN así como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS CASTRO y JOSÉ ÁNGEL MORILLO SEVILLA, tipos penales que fueron acogidos por el Tribunal Primero de Control.
Sin embargo, ante la denuncia de la Defensa de que el tipo penal previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios fue derogado por la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 del 30/12/2010, encontró esta Corte de Apelaciones que la aludida disposición derogatoria concretamente establece:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: (…)
Segunda (…)
Tercera. Se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del primero de febrero de 2010.
En este contexto, al revisar la señalada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios encuentra esta Corte de Apelaciones que la misma se corresponde al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del 31/07/2008, bajo publicación de Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario, en cuyo artículo 143 se lee:
Art. 143. De la Usura Genérica.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
El aludido artículo regulaba el delito de Usura Genérica, siendo que mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios ocurrida el 01 de Febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.358, dicho artículo no fue objeto de revocación ni modificación, pues el artículo 143 no aparece entre los modificados o derogados, sino que el último delito que tipifica es el de Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el cual es el artículo 142 eiusdem, luego de que fuera modificada la nomenclatura y contenido del artículo 141, por lo que debe entenderse que el artículo 143 que fue objeto de derogación por la disposición derogatoria tercera de la Ley sobre el delito de Contrabando es el mismo que estaba vigente desde el año 2008.
Asimismo, el delito previsto en el artículo 138 de la aludida Ley Especial es el que tipifica el delito de Acaparamiento, en los términos siguientes:
Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Como se observa, de las normas penales anteriormente transcritas, comprobó esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Ministerio Público, bajo la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el Abogado ÁLVARO CONTRERAS y el Tribunal Primero de Control, subsumieron los hechos en normas que se encontraba derogada, correspondiente al artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en el primero de los casos y en cuanto al artículo 138 eiusdem, dicho tipo penal no se corresponde con alguno de los delitos imputados, motivo por el cual procederá esta Alzada a analizar exhaustivamente la sentencia recurrida.
Así se obtiene, que los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos ocurrieron el 19/06/2013, y son los siguientes:
… “Siendo aproximadamente a las 2: 30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de pueblo (sic) nuevo (sic) en la unidad P 294 conducida por el oficial agregado Carlos Carrasqueño (sic) y como auxiliar el oficial agregado Fermín Chirino en momentos que me desplazaba por la avenida bolívar (sic) sentido oeste-este visualice un vehiculo tipo cava de color blanco del cual dos ciudadanos estaban bajando unas cestas de plástico en cuyo interior se visualizaban unos pollos empacados por lo que le dije al Oficial Agregado Carlos carrasqueño (sic) que detuviera la unidad acercándome al lugar y preguntándole al propietario del local donde estaba siendo descargada la mercancía que quien era el propietario del vehiculo informándome este que era el ciudadano que estaba parado al lado de dicho vehiculo, logrando ver al ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color azul y unos de pantalones blue Jean procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Copp (sic) a identificarme como funcionario policial solicitándole al ciudadano su identificación al igual que la guía de traslado de dicha mercancía informándome éste que su nombre era EDIE MANUEL PEREZ BRAVO, al verificar la guía de traslado presentada por este ciudadano note que el destino señalado en la misma era la ciudad de punto (sic) fijo (sic) y no pueblo (sic) nuevo (sic) al igual que visualice en una de las hojas un sello húmedo perteneciente a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) de punto de control de Boca de Aroa, de inmediato regresé al local donde estaba siendo comercializada la mercancía y me entrevisté con el ciudadano ELIECER RAMON FERRER DAVILA, propietario del local comercial a quien le pregunté al precio al que le había sido vendida dicha mercancía respondiéndome éste que fue a veinticinco (25) bolívares por cada kilogramo de pollo por lo que le informe EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, que debía acompañarme a la sede del centro de coordinación policial ya que había incurrido en el delito de desviación de la ruta de comercialización de bienes y servicio establecido en el articulo 143 de la ley de INDEPABIS, ya que al momento de la inspección no tenia ruta especifica de comercialización para expender el pollo en el municipio flacón (sic) del estado flacón (sic) a si (sic) mismo se evidenció que expendía el producto a 25 bolívares el kilogramo, siendo un producto regulado a 18,73 bolívares por kilogramo para el público y al mayor que seria un precio de expendio de la cava de 17,22 bolívares por kilogramo evidenciándose así un ibicito (sic) de especulación establecido en el articulo 65 de la Ley de INDEPABIS, de igual manera le informe al ciudadano ELICIER RAMON FERRER DAVILA que se trasladara al centro de coordinación policial para que rindiera la respectiva entrevista procediendo con la identificación definitiva del ciudadano este EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, quien estaba en compañía de los ciudadanos el primero JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y el segundo ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, de igual manera se procedió a incautar un VEHICULO: TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: CARGO: 815 PLACA: A15AE2W, en cuyo interior se transportaba la mercancía la cual constaba de la cantidad de 2731 KILOGRAMOS DE POLLO EMPACADO EN BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE POLLOS DEL CORRAL Y 80 CESTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO con un peso de 2, 5 kg. cada una para un total de 200 Kg. de peso en ese momento el ciudadano EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, invito así (sic) supervisor agregado WILLIAN MORALES a hablar con el oficial agregado GERMAN CAICEDO, fue en ese momento que dicho ciudadano saco a relucir una cantidad de dinero que PATRA (sic) el momento se desconocía el monto y que de igual manera podía bajar del camión dos cestas contentivas de pollo para que esto no pasara a mayores según el, ya que tenia muchos años trabajando para la empresa del corral y para que mantuviéramos una relación de amistad, por lo que el supervisor tomo el dinero tomando la decisión de practicarle la aprehensión por tratar de sobornarlo con una suma de dinero la cual estaba ofreciendo, y cuya cantidad eran dos mil (bsf 2.000) en efectivo en billetes de cien y cincuenta de aparente circulación legal especificados en nueves billetes de cien bolívares (bsf 100) y la cantidad de mil cien bolívares (BSF. 1.100) en veintidós billetes de cincuenta bolívares, vista y colectada la evidencia procedí con la aprehensión definitiva de los ciudadanos identificados a quienes les informe los motivos de su aprehensión y que seria puestos a la disposición del ministerio publico, por estar incurso en uno de los delitos en contra de las Ley Anticorrupción.
En el presente caso, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 01 de julio de 2013, en el asunto signado con el N° IP11-P-2013-008971, el Juez acogió la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de los imputados, sobre la base de las consideraciones siguientes:
… Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, […]
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Los ciudadanos: EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA y ESPECULACIÒN, previstos y sancionados en los artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra La Corrupción:
Al ciudadano JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, le imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y
Al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Solicitó al Tribunal coloque a disposición del Tribunal los pollos incautados y sean colocados a disposición del INDEPABIS.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.-.De Acta Policial que corre inserto al folio 03 de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado David Concepción Chirino Petit, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente a las 2: 30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de pueblo (sic) nuevo (sic) en la unidad P 294 conducida por el oficial agregado Carlos Carrasqueño (sic) y como auxiliar el oficial agregado Fermín Chirino en momentos que me desplazaba por la avenida bolívar (sic) sentido oeste-este visualice un vehiculo tipo cava de color blanco del cual dos ciudadanos estaban bajando unas cestas de plástico en cuyo interior se visualizaban unos pollos empacados por lo que le dije al Oficial Agregado Carlos carrasqueño (sic) que detuviera la unidad acercándome al lugar y preguntándole al propietario del local donde estaba siendo descargada la mercancía que quien era el propietario del vehiculo informándome este que era el ciudadano que estaba parado al lado de dicho vehiculo, logrando ver al ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color azul y unos de pantalones blue Jean procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Copp a identificarme como funcionario policial solicitándole al ciudadano su identificación al igual que la guía de traslado de dicha mercancía informándome éste que su nombre era EDIE MANUEL PEREZ BRAVO, al verificar la guía de traslado presentada por este ciudadano note que el destino señalado en la misma era la ciudad de punto (sic) fijo (sic) y no pueblo (sic) nuevo (sic) al igual que visualice en una de las hojas un sello húmedo perteneciente a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) de punto de control de Boca de Aroa, de inmediato regrese al local donde estaba siendo comercializada la mercancía y me entreviste con el ciudadano ELIECER RAMON FERRER DAVILA, propietario del local comercial a quien le pregunte al precio al que le había sido vendida dicha mercancía respondiéndome este que fue a veinticinco (25) bolívares por cada kilogramo de pollo por lo que le informe EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, que debía acompañarme a la sede del centro de coordinación policial ya que había incurrido en el delito de desviación de la ruta de comercialización de bienes y servicio establecido en el articulo 143 de la ley de INDEPABIS, ya que al momento de la inspección no tenia ruta especifica de comercialización para expender el pollo en el municipio flacón (sic) del estado flacón (sic) a si (sic) mismo se evidencio que expendía el producto a 25 bolívares el kilogramo, siendo un producto regulado a 18,73 bolívares por kilogramo para el público y al mayor que seria un precio de expendio de la cava de 17,22 bolívares por kilogramo evidenciándose así un ibicito (sic) de especulación establecido en el articulo 65 de la Ley de INDEPABIS, de igual manera le informe al ciudadano ELICIER RAMON FERRER DAVILA que se trasladara al centro de coordinación policial para que rindiera la respectiva entrevista procediendo con la identificación definitiva del ciudadano este EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, quien estaba en compañía de los ciudadanos el primero JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y el segundo ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, de igual manera se procedió a incautar un VEHICULO: TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: CARGO: 815 PLACA: A15AE2W, en cuyo interior se transportaba la mercancía la cual constaba de la cantidad de 2731 KILOGRAMOS DE POLLO EMPACADO EN BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE POLLOS DEL CORRAL Y 80 CESTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO con un peso de 2, 5 kg. cada una para un total de 200 Kg. de peso en ese momento el ciudadano EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, invito así (sic) supervisor agregado WILLIAN MORALES a hablar con el oficial agregado GERMAN CAICEDO, fue en ese momento que dicho ciudadano saco a relucir una cantidad de dinero que PATRA (sic) el momento se desconocía el monto y que de igual manera podía bajar del camión dos cestas contentivas de pollo para que esto no pasara a mayores según el, ya que tenia muchos años trabajando para la empresa del corral y para que mantuviéramos una relación de amistad, por lo que el supervisor tomo el dinero tomando la decisión de practicarle la aprehensión por tratar de sobornarlo con una suma de dinero la cual estaba ofreciendo, y cuya cantidad eran dos mil (bsf 2.000) en efectivo en billetes de cien y cincuenta de aparente circulación legal especificados en nueves billetes de cien bolívares (bsf 100) y la cantidad de mil cien bolívares (BSF. 1.100) en veintidós billetes de cincuenta bolívares, vista y colectada la evidencia procedí con la aprehensión definitiva de los ciudadanos identificados a quienes les informe los motivos de su aprehensión y que seria puestos a la disposición del ministerio publico, por estar incurso en uno de los delitos en contra de las Ley Anticorrupción.
2.- Acta de lectura de derechos del imputado: EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO
4.- Acta de lectura de derechos del imputado: JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA
5.- Acta de lectura de derechos del imputado: ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO
6.- Acta de Entrevista de fecha 19 de junio de 2013-07-01 TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO ciudadano ELIECER RAMON FERRER DAVILA
7.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Que corre inserta al folio Nº 10 de fecha 19 de junio de 2013, cuya evidencia física colectada es la siguiente: “-2731 KILOGRAMOS DE POLLO EMPACADO EN BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE POLLOS DEL CORRAL Y 80 CESTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO con un peso de 2, 5 kg. Cada una para un total de 200 Kg.
8- GUIA NUMERO 60200283123- P62059020, suscrita por funcionario de INSALUD en la Planta Beneficiadora de Aves PROAGRO C.A. en el distrito Sanitario Eje Occidental (BEJUMA) permiso sanitario numero 15111080702 de acuerdo con las Leyes que rigen la materia por encontrarse desde el punto de vista organolépticos APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO; autoriza su transporte hasta: DESTINO: PUNTOFIJO; VEHICULO PLACAS A15AE2W
CONDUCIDO: HENRY ARTEAGA C. I: 12.603.026
CLASE: POLLO CANTIDAD: 7132, KGS.
9.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas
VEHICULO: TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: CARGO: 815 PLACA: A15AE2W: AÑO: 2007.
10.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas
La CANTIDAD DE DOS MIL (BSF 2000) EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL ESPECIFICADOS EN NUEVES BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (BSF 100) Y LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLÍVARES (BSF 1100) EN VEINTIDÓS BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de junio de 2013
12.- ACTA DE INSPECCION 01453 de fecha 20 de junio de 2013.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, ampliamente identificado en autos, se encuentra (n) involucrado (s) presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
De esos párrafos de la decisión que se revisa se evidencia que no se efectúa razonamiento alguno del por qué encontró el Tribunal que esos hechos se subsumían en los tipos penales que imputó el Ministerio Público, esto es, que la decisión no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez A quo dio por satisfecha la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solo se limitó a considerar viable la petición formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin el más mínimo análisis elemental del por qué, en el caso de los imputados, era procedente someterlos al proceso bajo la medida de coerción personal más aflictiva y por la presunta comisión de todos los delitos imputados, sin analizar si esos elementos de convicción acreditados daban por demostrado sus presuntas participaciones en cada uno de ellos.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a esa doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la norma prevista en el artículo 157 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el Juez a su conclusión de declarar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
Valga señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Es así como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
En el caso que se analiza, sólo plasmó la recurrida el contenido del acta policial, de la que se evidencia como y por qué se produjo la aprehensión de los procesados; más no existe el mínimo análisis del resto de los elementos de convicción que identifica, y en cuanto a la apreciación del peligro de fuga sólo toma en consideración la posible pena a imponer, sin verificar si efectivamente el Ministerio Público había acreditado los elementos de convicción que demostraran la participación de los imputados en cada uno de los delitos imputados y respecto de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso sólo apreció que se acreditaba por residir el imputado en la localidad, por lo que esa decisión vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que las decisiones judiciales deben ser emitidos mediante autos o sentencias fundadas, salvo los autos de mero trámite y el pronunciamiento que se revisa con ocasión a la interposición del recurso de apelación tiene la naturaleza jurídica de ser un auto o sentencia interlocutoria.
En el presente caso se observa que el Tribunal efectuó un pronunciamiento con ocasión a la audiencia oral de presentación donde oyó a los detenidos, sin adminicular tampoco sus declaraciones a los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público ni establecer la apreciación que les merecían en el auto publicado, por lo que obvió completamente los fundamentos de la decisión, en una decisión ayuna de las razones por las cuales se dictó el pronunciamiento en Sala.
En tal sentido, se advierte que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Ahora bien, la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.
Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario, la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
Conforme al artículo 157 y a esa doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
En el caso que se analiza el acto que dio origen al fallo viciado de nulidad cumplió con todas las formalidades legales, en cuanto a la realización de la audiencia oral de presentación donde fueron oídas las partes, realizando sus alegaciones, pero resolviendo de manera ayuna sobre todo lo acontecido en la misma, siendo que ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante el principio de utilidad de las nulidades, que comporta que la nulidad absoluta, cuando es declarada, tiene como objeto reponer la causa a los fines de que se corrijan y obvien las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en que se incurrió, por parte de un Juez distinto al que produjo las mismas, ha observado esta Alzada por notoriedad judicial, la decisión que dictara el Tribunal de Control en la causa principal en fecha 15 de agosto de 2013, en el asunto penal IP11-P-2013-008971, decretando el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal existentes contra los imputados de autos, tal como se evidencia del siguiente extracto de la aludida decisión obtenida de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón: http://www.tsj.gov.ve.decisiones.falcón, en la que resolvió:
… En virtud de la audiencia de presentación realizada el día, 22 de junio de 2013, siendo las 5:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO y los Defensores Privados, ALEXIS RIVERO y NOE ACOSTA OLIVARES. De seguidas los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza a los Abogados ALEXIS RIVERO y NOE ACOSTA OLIVARES. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarle el juramento de ley al abogado designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 7 de agosto de 2013 siendo las 6:34 PM, se recibe del abg. Álvaro enrique Contreras urdaneta fiscal auxiliar encargado de la fiscalia tercera del ministerio publico escrito de (20) folios útiles anexo asunto constante de 83 folios útiles contra del ciudadano Eddie Manuel Pérez bravo, por la presunta comisión de delito de tipificado en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicio en perjuicio del estado venezolano. y con respecto a los ciudadanos José Ángel Morillo Sevilla y Antonio José Rojas Castro solicita el SOBRESEIMIENTO.
Visto y revisado el sistema juris 2000, este juzgador observa que una vez consignado el escrito contentivo de 83 folios, en la cual en la presente causa solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Ya que si bien es cierto al momento de realzarse la audiencia de presentación se les imputo el delito de asociación para delinquir en el devenir de la investigación, verificadas las declaraciones de los testigos las acatas procesales se pudo verificar que dichos ciudadanos imputados no incurrieron en el delito imputado, yoda vez que ellos se encontraban al momento de la concurrencia del hecho en compañía del imputado EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, bajo una relación laboral como chofer ayudante, es por ello quien considera quien suscribe que de las resultas recabadas no se configura la participación de los prenombrados ciudadanos en los hechos que le fueron imputados en su oportunidad, en consecuencia este representante del ministerio publico como parte de buena fe solicitamos tal resolución judicial porque de lo contrario estaríamos sometiendo a los encartados de autos a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndolos no obstante a la pena del banquillo.
En virtud de las razones de hecho y derechos antes señaladas esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código orgánico procesal penal a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO quienes se encuentra bajo medida cautelares por orden de este tribunal, una vez decretado haga cesar de conformidad con el articulo 301 del mismo código Orgánico procesal `penal la medida cautelares que recae sobre los prenombrados ciudadanos.
PUNTO PREVIO: Una vez recibido el presente escrito este juzgador se pronuncia en virtud de la solicitud de sus defensas privadas declarando con lugar en relación a su pedimento de una vez transcurrido los 45 días que el ministerio publico presente el acto conclusivo, se le acordó por este tribunal una medida cautelar de presentación por ante este circuito. Esta aclaratorio obedece a solicitud presentada por el Abg. Ramón Navas el día 13 de agosto de 2013.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL 3 , a favor a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, tal como lo establece el articulo 300 del código orgánico procesal penal: SEGUNDO: a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, tal como establece el articulo 301 del código orgánico procesal penal ( cesan todas las medidas de coerción que se hubieran sido dictadas en su oportunidad y en la fecha del auto motivado del día 7 de agosto de 2013.. TERCERO: Notifíquese a las partes Cúmplase con lo ordenado…
La aludida decisión judicial comportó el cese de la medida de coerción personal decretada contra los imputados de autos, por lo que ordenar la reposición de la causa resultaría inútil e inoficioso, pues actualmente los entonces imputados disfrutan de su libertad personal, motivo por el cual lo procedente en derecho, con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado de Control en fecha 01 de julio de 2013, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados de autos, considerando esta Corte de Apelaciones que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que el Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud del nuevo pronunciamiento judicial vertido en fecha 15 de agosto del corriente años. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2013-008971 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN, Asociación Ilícita para Delinquir e Inducción al Soborno al ciudadano EDDI MANUEL PÉREZ BRAVO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS CASTRO y JOSÉ ÁNGEL MORILLO SEVILLA, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, sin efectos de reposición de la causa por inoficioso, al haberse decretado el cese de las medidas cautelares decretadas contra los imputados por parte del señalado tribunal, mediante decisión dictada el 15/08/2013, por sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000622
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