REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-002446
ASUNTO : IP01-R-2013-000211

PONENTE: Abg. RITA CACERES
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, actuando en su condición de defensora pública Segunda del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-05-1986, 27 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en calle Libertad con avenida Sucre casa n° 2, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.605.867, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2013 y publicada in extenso en fecha el 12 de junio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en el asunto IP01-P-2013-002446, por medio del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000211 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Rita Cáceres, quien se encuentra supliendo a la magistrada Carmen Natalia Zabaleta, quien se encuentra de reposo médico.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
A los fines de realizar el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma; referidas al escrito y fundamentación del agravio; tiempo, referido a la temporaneidad en su interposición; legitimación y acto impugnable, es decir impugnabilidad objetiva, descartando a su vez las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la determinación de la decisión impugnable, ello, en virtud de que el artículo 423 ejusdem, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Resaltado de la Sala.

Por mandato del legislador, como se puede observar, las Cortes de Apelaciones están obligadas a verificar el cumplimiento de estos requisitos. Así, se comprueba que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de:
Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se constató que el auto apelado, fue el que acordó declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado de autos, el cual es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo Penal, al consagrar: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; de igual manera se verificó que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal de instancia por intermedio de la URDD, por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Abogada ANA CALDERA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda y quien ejerce la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, tal y como lo consagra el artículo 424 eiusdem, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Es necesario traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la legitimación para recurrir, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso en sentencia No 1047, del 23 de julio de 2009:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”

Por otra parte observa este Tribunal de Alzada que la recurrente, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación debe presentarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; delimitando la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, según el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.251 de fecha 30 de noviembre de 2010, ha establecido que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…”

Tempestividad del Recurso de Apelación: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado y publicado en fecha 12 de junio de 2013, librando las correspondientes boletas de notificación. Se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 05 de Septiembre de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario agregado al folio 16, así como de la revisión de la causa, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como extemporáneo por anticipada la interposición del recurso por parte de la Abogada ANA CALDERA.
En virtud de ello, se hace necesario indicar que es criterio reiterado y sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, el considerar admisible el escrito recursivo aún cuando sea prematura su interposición, tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, por lo cual se hace imperioso traerla a colación:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva… Resaltado de la Sala.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Visto que de la verificación efectuada en el escrito recursivo, se observa que se han cumplidos a cabalidad, los requisitos de legitimación, temporaneidad o tempestividad en la interposición del recurso y acto impugnable, todo conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador en el artículo 428 del texto adjetivo penal, para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación; razón por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, actuando en su condición de defensora Publica Segunda Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, apelación contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha el 12 de junio de 2013, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000624