REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714
ASUNTO : IP01-R-2013-000243

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: DANGER DANIEL PALENCIA ZALAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.518.998, de oficio taxista, domiciliado en el Barrio San José, calle Sucre entre Mercedes y Cacique Manaure, casa S/N°, de esta de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y MARÍA ELENA HERRERA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle N° 2, Quinta Johana, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, al término de la audiencia preliminar y publicado el 22/10/2013, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer fue al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal seguido contra el procesado de autos de manera oral y debidamente formalizado conforme lo establecido en el artículo 430 eiusdem, luego de la publicación del auto motivado, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 430 del señalado Código, al establecer:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto dicho Tribunal publique de manera fundada la decisión objetada a través del recurso y el Ministerio Público proceda a formalizarlo conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de autos o de sentencias, cuyo trámite deberá realizar el Tribunal A quo para remitir posteriormente el asunto a la Corte de Apelaciones para su resolución, la cual efectuará dentro de los lapsos previstos para la resolución de las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del año en curso, cuyo auto fundado publicó en fecha 22 de Octubre de 2013, que acordó sustituir al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por una detención domiciliaria, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
Dentro de este contexto debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó el criterio jurisprudencial de establecer que la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria era igual a la naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, por lo cual se juzga oportuno citar la siguiente sentencia: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)), doctrina que fue ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
No obstante, en sentencia N° 687 del 12/05/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente establece que la decisión que revisa la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario causa gravamen al Ministerio Público y puede ser apelada, en primer lugar, por ser parte del proceso; en segundo lugar, porque sustituye la medida solicitada por el Ministerio Público y acordada con lugar en un primer momento y en tercer lugar, porque tal pronunciamiento judicial es recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual puede apreciarse de la siguiente cita:
… El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.
En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, trátese de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal-.
De tal forma que si el medio de impugnación lo ejerce quien carezca de legitimación para ello, o quien teniendo dicha legitimación lo interpone extemporáneamente, o la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable, la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada deberá declarar la inadmisión del recurso -artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal-.
En el caso de autos, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público cumplía con los señalados requisitos y, en consecuencia, era admisible: a) por cuanto el Ministerio Público ostenta el carácter de parte acusadora y, por ende, reconocida su legitimación para recurrir de las decisiones que se dicten en el curso del proceso penal donde interviene, b) por que la decisión mediante la cual se acordó la medida de arresto domiciliario del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, la cual si bien se solicitó bajo la figura de cambio de sitio de reclusión fue otorgada como cautelar sustitutiva a tenor de lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que causó un agravio, toda vez que el prenombrado ciudadano se encontraba privado de su libertad en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra por el representante fiscal, c) era impugnable mediante el recurso de apelación de autos conforme lo establece el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y d) se ejerció tempestivamente.
Por ello, en este caso en concreto, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas verificó el cumplimiento de la normativa vigente - forma, lugar, tiempo, legitimación, agravio y efectos- siendo evidente que no hubo subversión de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del recurso de apelación, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y, por ende, en modo alguno existió la infracción del principio de la legalidad de las formas procesales.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la decisión que acuerda la detención domiciliaria del procesado o su arresto domiciliario causa agravio al Ministerio Público, por lo cual puede interponer recurso de apelación contra dicha decisión, por lo cual se está ante uno de los casos de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la causal de apelación contra la decisión que acuerde la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta.
Establecido lo anterior, cabe expresar también que la decisión objeto del recurso de apelación de efectos suspensivos acordó sustituir al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por una detención domiciliaria, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

Art. 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, conforme se desprende de la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la representación Fiscal en su acusación contra el procesado de autos y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, el delito por el cual se admitió dicha acusación es por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuestos en los artículos 80 y 82 del Código Penal que, delito que está comprendido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede la interposición del recurso de apelación de efectos suspensivos para ser decidido por la Corte de Apelaciones, con lo cual se da por cubierto el requisito de impugnabilidad objetiva.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar la procedencia contra el imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Defensa Privada del acusado para que le dieran contestación. Así se tiene que a los folios 10, 11 y 12 del Expediente rielan boletas de notificación de los Abogados NADEZCA TORREALVA, CÉSAR LEAL y MARÍA ELENA HERRERA, emplazados; quienes las suscribieron el 30 de Octubre de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en la misma fecha, vale decir, el 30/10/2013, antes de comenzara a transcurrir el lapso de tres días hábiles establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la contestación del recurso de apelación de autos, según doctrina asentada en sentencia N° 1550 del 27/11/2012.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 19, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (22/10/2013) hasta la fecha de interposición del recurso (25/10/2013), el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22/10/2013, ejerciendo el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público el día 25/10/2013, al tercer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la decisión recurrida, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad correspondiente, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1268 que dispuso:
“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”

La doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, y así mismo fue temporánea por anticipada la contestación del recurso de apelación efectuada por la defensa del acusado.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme a los principios de impugnabilidad subjetiva y objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Defensa del procesado, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1550 del 27/11/2012, que estableció que “… el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, al término de la audiencia preliminar y publicado el 22/10/2013, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación, efectuada por la Defensa Técnica del procesado anteriormente identificado. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Noviembre de 2013. A los 202° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012012000623