REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000077
ASUNTO : IK01-X-2013-000054
JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL
Atendiendo lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, actuando como Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP01-O-2013-000475, seguida ante esa instancia judicial por motivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados ROBERTO C. LEAÑEZ DÍAZ, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, OTTO RAFAEL SÁNCHEZ y MARÍA INÉS HERRERA, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUÍS ALFONZO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las descritas actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones el 20 de noviembre de 2013, y se designó como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a resolver la procedencia de la inhibición y al efecto observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio suscribió acta en fecha 12/11/2013, donde deja constancia de los fundamentos de su inhibición, al leerse lo siguiente:
“ La presente inhibición está sustentada en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, pues esta juzgadora debe informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en el presente asunto penal existe un motivo grave que fundamenta mi inhibición, toda vez que me une a uno de los abogados que representa como apoderado a los ciudadanos Luís Gutiérrez. Elizabeth Carolina Vuilleumeler Silva, Ronald Grand y Ana Patricia de Grand vale decir. el Dr. Roberto Carlos Leauíez. un lazo de amistad, pues el Dr Roberto Leañez y mi persona, hemos compartido en innumerables oportunidades momentos de amistad junto a mi familia y pareja llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en mi casa, siendo el ciudadano Roberto Leañez, una persona de alta estima, cariño y afecto, con el cual no solo he compartido, sino también he realizado viajes dentro y fuera del país. Así, es un hecho público mi relación de afecto, cariño y admiración laboral hacia el ciudadano Roberto Leañez, es por ello, que constituye una obligación moral para mi persona como jueza de juicio informar de tal situación, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada, ello atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 4°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
Es por ello que solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegadQ, conceda a esta Juzgadora la oportunidad de indicarle las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, haciéndolo de su conocimiento que tal amistad es publica y notoria dentro de un gran grupo social…”
De la transcripción de los motivos alegados por la Jueza de Juicio para separarse del conocimiento del asunto IP01-O-2013-000077, se aprecia que se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Asimismo, el artículo 90 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios judiciales y demás intervinientes en el proceso penal de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En este sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Por ello, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez o Jueza, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
Así, se observa que la Jueza Tercera de Juicio, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, observó que en el asunto N° IP01-O-2013-000077, actúa como Apoderado Judicial de la parte accionante de una acción de amparo, el abogado ROBERTO LEÁÑEZ DÍAZ, por lo cual la Jueza consideró la necesidad de separarse del conocimiento de ese asunto a través de su inhibición, por cuanto mantiene con el referido Abogado un lazo de amistad, expresado en el hecho de ser amigos, amistad que se extiende a sus familiares, quienes han compartido en reuniones familiares y viajes dentro y fuera de la República, lo que evidentemente se subsume en la causal legal prevista en el señalado ordinal 4º del artículo 89 del texto penal adjetivo y tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por aplicación de la presunción iuris tantum de veracidad que emana del dicho de la Juzgadora, de no poder juzgar por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el proceso.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido prueba de sus dichos, en cuanto a la amistad que mantiene con uno de los Abogados accionantes del procedimiento de amparo, por lo cual acoge esta Corte de Apelaciones la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en la causa principal Nº IP01-O-2013-000077, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación la presente causa. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000628
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