REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005001
ASUNTO : IK01-X-2013-000056
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de Noviembre de este año, en el asunto penal N° IP01-P-2011-005001, seguido ante ese Tribunal contra la ciudadana YANETH MARGARITA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 20 de noviembre de 2013, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas… […]
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2011-O05001, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto,.pues en fecha 29 de octubre del 2013, fecha en la cual este Tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado EDGAR ALEXANDER CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad N° y.14.874.186, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA
“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a EDGAR ALEXANDER CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.874.186, domiciliado en urbanización Las Eugenia, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Coro estado Falcón, por la comisión del delito
de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5 AÑOS Y CUATRO (4 MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 11-3-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación a la ciudadana YANET MARGARITA CHIRINO y remitir la presente división a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión..”
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza juris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: […]
Así realizadas las consideraciones de hecho yde derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los árganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2011-005001, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo (cual) planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IPO1-P-2011-OO5001, seguida al ciudadano: YANETH MARGARITA CHIRINO, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba presente manifestando el acusado Edgar Alexander Chirino su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado YANETH MARGARITA CHIRINO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra la ciudadana YANETH MARGARITA CHIRINO, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP01-P-2011-005001, ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINO, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, imponiéndole la Jueza la pena prevista al delito correspondiente, quedándole en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, dividiendo la continencia de la causa respecto de la ciudadana YANETH MARGARITA CHIRINO, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a la predicha ciudadana.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000 se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino a la procesada respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo éste los hechos, imponiéndole la Jueza la pena aludida, ordenando la división de la continencia de la causa respecto de la coacusada respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINO, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra la otra coacusada, ciudadana YANETH MARGARITA CHIRINOS, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo pro el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en el asunto penal seguido contra la ciudadana YANET MARGARITA CHIRINO, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en el asunto Nº IP01-P-2011-005001. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2011-005001. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SULENTE JUEZA TITULAR PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000629
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