REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000081
ASUNTO : IP01-O-2013-000081


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, resolver la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado Amer Richani Zaki, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.570.284, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.685, quien manifiesta actuar como abogado defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.641, de estado civil concubino, de profesión pescador, domiciliado en Bajada las piedras, Calle Real, nuevo Barrio, Casa N° 15, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2013-008188, con respeto a la revisión de medida solicitada.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Jueza Ponente a la Abg. Morela Ferrer.
En fecha 19/11/2013 este Tribunal Colegiado no despacho.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparo Constitucionales que se intenta contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que su defendido se encuentra actualmente con una Medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Trafico de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la referida Ley, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Indica la presunta parte agraviada que la causa es llevada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en asunto signado bajo el N° IP11-P-2013-8188, manifiesta que ejerce la presente la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1,2,4,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apunta que en fecha siete 07 de agosto de 2013 fue realizada Audiencia de presentación de imputados a su defendido de autos, en donde se decreto Medida Privativa de Libertad, encontrándose recluido en la Sede del SEBIN en Punto Fijo; así mismo explica que el Ministerio Publico solicitara la revisión de medida a su defendido ante el Tribunal recurrido, fundando su solicitud la Representación Fiscal en que variaron los acontecimientos de hecho que la originaron.
Apunta la parte accionante que en dos oportunidades en fecha 23 de Octubre y 15 de noviembre de 2013 a solicitado la revisión de medida a su defendido y en vista que no se pronuncio el Tribunal de Instancia, denuncia por no tener respuesta, que dicho Tribunal ha incurrido en Silencio Judicial y Denegación de Justicia en perjuicio de las acciones de defensa interpuesta a favor de su defendido.
Expone que las de esa omisión de pronunciamiento devienen las violaciones a los derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
El defensor del presunto agraviado Jean Carlos Chirinos Zarraga indico que en virtud de no tener ninguna repuesta concreta por la parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, ejerce acción de amparo a favor de su defendido.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado Amer Richani Zaki, interpuso a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acción de amparo en representación del ciudadano Jean Carlos Chirinos Zarraga, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 18 de Noviembre de 2013, que riela al folio 05 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abogado Amer Richani Zaki, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del ya mencionado Abogado, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el precitado abogado no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado Amer Richani Zaki , defensor privado del ciudadano Jean Carlos Chirinos Zarraga, antes identificado; por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP11-P-2013-008188, al no pronunciarse respeto a la solicitud de revisión de medida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Noviembre de 2013.


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº-IG012013000631